REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2011.-
201º y 151º


SENTENCIA CONDENATORIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.479-10, seguida contra el acusado: KEVIN JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.616, asistido por el Defensor Privado ABOG. IVAN LANDAETA, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por el Profesional del Derecho ABOG. EDDAMI TREJO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 218 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana: YASMIN BRILLI GUERRERO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI TREJO, calificó los hechos que imputó al acusado: KEVIN JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.616, por considerarlo autor y responsable de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 218 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana: YASMIN BRILLI GUERRERO; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: KEVIN JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.616, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admitió los hechos que le imputo la Representante Fiscal y el Defensor Privado ABOG. IVAN LANDAETA, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: KEVIN JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.616, formulada la acusación en contra de su defendida, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 218 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”
El artículo 218 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:
“…Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un (01) mes a dos (02) años….”
El artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:
“…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno (01) a cuatro (04) años….”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una PENA DE TIEMPO DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano respectivamente, prevé una PENA DE TIEMPO DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, prevé una PENA DE TIEMPO DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Que tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales merecen pena de prisión, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente procede aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con una pena de DOS (02) AÑOIS Y SEIS MESES, mas la mitad del tiempo a imponer por los delitos de Violencia Psicológica, y Resistencia a la Autoridad, en este sentido la pena a imponer seria en principio de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS

En este orden de ideas este Jurisidicnete, tomando en consideración la atenuante generica estatuida en el articulo 74 del Código Penal Venezolano vigente, procede y rebaja al acusado de autos siete (07) días y doce (12) horas de la pena a imponer, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja solo un tercio de la pena correspondiente tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado KEVIN JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.616, en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por ultimo, tomando en consideración la pena impuesta, lo que trae como consecuencia que varíen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano KEVIN JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.616, aunado al hecho que en virtud de la pena impuesta, a dicho ciudadano lo hace acreedor de la Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, una vez que cumpla los requisitos de ley, y le sea practicado el informe psicosocial, y visto que el equipo multidisciplinario aun no se encuentra formalmente constituido, este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Yazmin Guerrero, conforme a lo señalado en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, en contra del imputado: KEVIN JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.616, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 218 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana: YASMIN BRILLI GUERRERO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: KEVIN JOSE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.700.616, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 218 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana: YASMIN BRILLI GUERRERO.

TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Yazmin Guerrero, conforme a lo señalado en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

Dada firmada y señalada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011)

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.------------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa: 1C-14.073-11.-
EMBL/NL.-