REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2011
200° y 152°
Solicitud N° S1C-216-09

Celebrada como fue la Audiencia Especial, en esta misma fecha, en virtud de la solicitud de entrega del vehiculo requerido y de las siguientes características Marca: RECAHERCA; Modelo: VTRH2ER20. Año: 2008. Colores: AMARILLO. Serial de Carrocería: 8X9SV082X8S121012. Serial del chasis: X9SV082X8S121012. Clase: SEMI REMOLQUE. Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA. Placas: 61RFA0, planteada por el profesional del derecho JORGE ALEXANDER LOPEZ, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, y estando dentro del lapso a que se contrae el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 31-07-2008, es retenido el vehiculo Marca: RECAHERCA; Modelo: VTRH2ER20. Año: 2008. Colores: AMARILLO. Serial de Carrocería: 8X9SV082X8S121012. Serial del chasis: X9SV082X8S121012. Clase: SEMI REMOLQUE. Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA. Placas: 61RFA0, propiedad del ciudadano JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, por presentar irregularidades en sus seriales,

Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento practicado al vehiculo en fecha 06-08-2008, por parte del ciudadano GUILLERMO PARRA Y PEDRO MIRABAL, adscritos al Comando de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Fernando. Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

01.- Que el serial de la placa body ORIGINAL Y SUPLANTADA.
02.- que el serial seguridad ORIGINAL.
03.- que el vehiculo SE ENCUETRA SOLICITADO

Que en fecha 15-04-2009, le es practicada experticia de reconocimiento por el funcionario WILLIAN TABERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, signada con el N° 123, quien deja constancia de lo siguiente:
1.- Posee desincorporada la cha identificativa del serial de carrocería, la cuan debería estar ubicada en el chasis del lado derecho del vehiculo.
2.- La chapa identificativa con el serial de carrocería numero 8X9SV082X8S121012 la cual se encuentra ubicada en el chasis y del laso izquierdo del vehiculo se encuentra incorporada al mismo.
3.- El código de seguridad numero 5454 se encuentra en su estado original.
4.-Al consultar el código de seguridad numero 5454 en la base de datos existente en este subdelegación de la compañía REMYVECA se constato que el numero le corresponde a un vehiculo Clase: Semi Remolque, marca Remiveca, modelo 2SVP20M070S, tipo volteo, uso carga, color naranja, año 2007, placas 30EABJ, serial de carrocería numero 8X9SV07237C006740 y al ser consultado en el sistema de Investigación de Información (SIIPOL) se constado que se encuentra SOLICTADO en la investigación H-822.054 de fecha 29-04-2008….

Que en fecha 11-09-2009, fue practicada por ante la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en caracas, experticia al Certificado de Origen numero AV-018615, a nombre de JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, el cual arrojo como resultado AUTENTICO.


Que en fecha 30-11-2010, le es practicado experticia al Certificado de Registro de Vehiculo, signada con el numero 9700-030-5073, al vehiculo Marca: RECAHERCA; Modelo: VTRH2ER20. Año: 2008. Colores: AMARILLO. Serial de Carrocería: 8X9SV082X8S121012. Serial del chasis: X9SV082X8S121012. Clase: SEMI REMOLQUE. Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA. Placas: 61RFA0, a nombre de JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, que arrojo como resultado AUTENTICO.

Que el vehiculo requerido el serial de seguridad registra como solicitado por el delito de Robo, desde el 29-04-2008, y que dicho vehiculo solicitado registra a nombre del ciudadano LUIS CLEMENTE RODRIGUEZ, mas sin embargo consta acta de Revisión N° 045199 de fecha 29-07-2008, del vehiculo objeto del presente dictamen donde se evidencia que el mismo para dicha fecha no estaba solicitado (folio23). Constándose igualmente que dicho remolque fue fabricado en fecha 16-04-2008, por la empresa RECAHERCA, con sede en el Estado Táchira, tal como se evidencia de la factura 000079, que riela al folio cincuenta y dos (52) aunado al hecho de que el ciudadano LUIS CLEMENTE RODRIGUEZ, señalo en la audiencia que su remolque no fue recuperado, y si cancelado por el seguro, señalando igualmente que el vehiculo recuperado no es el que le fue robado


Efectivamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, el solicitante ciudadano JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, ha demostrado haber adquirido de buena fe el vehiculo en referencia, tan es así que se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo, que dicho bien se encuentra a su nombre, por lo que quien aquí decide, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: RECAHERCA; Modelo: VTRH2ER20. Año: 2008. Colores: AMARILLO. Serial de Carrocería: 8X9SV082X8S121012. Serial del chasis: X9SV082X8S121012. Clase: SEMI REMOLQUE. Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA. Placas: 61RFA0, en calidad de deposito, al ciudadano JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, y en consecuencia se impone al mismo de las siguientes condiciones 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza al ciudadano JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo, a quien el mismo autorice. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: Con lugar la entrega del vehiculo Marca: RECAHERCA; Modelo: VTRH2ER20. Año: 2008. Colores: AMARILLO. Serial de Carrocería: 8X9SV082X8S121012. Serial del chasis: X9SV082X8S121012. Clase: SEMI REMOLQUE. Tipo: VOLTEO. Uso: CARGA. Placas: 61RFA0, en calidad de deposito, al ciudadano JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, y en consecuencia se impone al mismo de las siguientes condiciones 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza al ciudadano JESUS HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.999.493, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo, a quien el mismo autorice..


Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. DEYSY CASTILLO.
Causa: S1C-216-11.
Fiscalia: 04-F2-757-08
EMBL.