REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2011
Causa: 1E-1515-08
Visto el escrito consignado por el profesional del derecho Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 138.268 y domicilio procesal en la Urbanización El Cañito, calle A, detrás del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Local Nº 03, Oficina Nº 04, quien actuando en el carácter de defensor privado del penado ROBERSON RAFAEL IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.650.336, relacionado con la causa 1E-1476-07, en la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y en el cual solicita entre otras cosas, lo siguiente: “...A) Se revoque o sustituya la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se acuerde y otorgue una de las Medidas cautelares Sustitutivas que el Tribunal considere conveniente y de seguro cumplimiento por parte de mi defendido…””
Ahora bien, este Tribunal a lo fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26 de Septiembre de 2007, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano ROBERSON RAFAEL IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.650.336, en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 25 de Octubre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo en contra del ciudadano ROBERSON RAFAEL GONZALEZ IZQUIERDO, anteriormente identificado, escrito acusatorio por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESAU BERNABE ADARMES VIERA.
TERCERO: En fecha 21 de Noviembre de 2007, oportunidad pautada para que tuviese lugar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado antes identificado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hecho, conforme a lo establecido en el articulo 376 ejusdem, procediendo el tribunal Segundo de Control a dictar sentencia condenatoria en contra de ROBERSON RAFAEL GONZALEZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.650.336, imponiéndole una sentencia de Seis (06) años de prisión, por el delito por el cual fue acusado.
CUARTO: En fecha 18-12-2007, se ejecuta la sentencia antes mencionada, y se le notifica al penado del cómputo de la pena. En fecha 27 de Mayo de 2009, luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal le otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo.
QUINTO: En fecha 22 de julio de 2009, se recibió Oficio Nº 516-09-D, emanado del Internado Judicial de San Fernando de Apure, remitiendo copia de la requisitoria del penado Roberson González Izquierdo por haberse evadido del mismo incumpliendo así con las condiciones establecidas al momento del otorgamiento del beneficio. Es así, que en fecha 22 de Julio de 2009, se revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena, librándose las respectivas ordenes de capturas, quien luego fuera reingresado al mismo donde cumple actualmente su condena.
SEXTO: Ahora bien, solicita el abogado defensor del penado, que se estudie la posibilidad de otorgarle al penado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe entender, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de la libertad de las contempladas en el Artículo 256 ejusdem, son medidas procesales provisionales, para garantizar las resultas de un proceso; pero como quiera, que nos encontramos bajo la presencia de un proceso penal ya culminado, no le esta dada la competencia a este tribunal, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en esta fase, sino fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Esta, es una norma que es correspondiente con el principio del juzgamiento en libertad, pero como quiera que como ya se dijo anteriormente, ya el proceso terminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme y la imposición de una pena, aunado al hecho cierto, que el penado en esta etapa de ejecución de sentencia, violó la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo que le había otorgado este Tribunal, garantizando con este otorgamiento, lo establecido en el Articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; no le corresponde ninguna otra, luego de haberse revocado el beneficio otorgado, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal; y que trae como consecuencia, el no otorgamiento de otro beneficio; es por lo que, necesariamente debe declarar sin lugar la solicitud hecha por el abogado defensor. Así se decide
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley ACUERDA:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud del Abg. Daniel José Núñez Almeida, en su carácter de defensor privado del penado ROBERSON RAFAEL GONZALEZ IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.650.339, en el sentido de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en mención, de conformidad a lo establecido en los artículo 256, 500 y 511 ejusdem; penado éste que quedará privado de su libertad hasta la posible conmutación de pena en confinamiento o el cumplimiento total de la pena. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJCUCIÒN
ABG. YULI BALI ARVELO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
Causa: 1E-1476-07
YBA