REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2011
CAUSA N° 1E- 1661-09
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN:
DRA. YULI BALI ARVELO
SECRETARIA:
DRA. MARIA GABRIELA FERRER
PENADO:
AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Realizada como fue la Audiencia Especial realizada en fecha 26 de Mayo de 2.011, con ocasión al estado de salud que presenta el penado AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.823.390, quien fue condenado a cumplir la pena Diecinueve (19) años y Diez (10) meses de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ante una eventual Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal para decidir la procedencia o no de la medida humanitaria hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Al ciudadano AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, suficientemente identificado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2007, mediante auto acumula las penas, lo que lo obliga a cumplir con la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 todos del Código Penal vigente para la época de los hechos.
SEGUNDO: En fecha 29-06-2010, se ejecutó la redención de la pena por el trabajo condenatoria y se realizo un nuevo computo, lo que sumando con las redenciones anteriores le dio un total de cumplimiento de pena de Quince (15) años, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, para la fecha de la emisión del auto correspondiente.
TERCERO: Ahora bien, en atención a la solicitud de que le sea otorgada la libertad condicional por medida humanitaria; se evidencia al legajo contentivo de la causa que el penado Ames Fernando Rojas Muñoz, desde hace varios años ha venido padeciendo problemas de salud, lo que ha ocasionado en diversas oportunidades su traslado urgente hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz desde esta ciudad de San Fernando de Apure y que se refleja las reiteradas oportunidades desde el folio Dos Mil Doscientos Ocho (2208) en adelante.
CUARTO: Así las cosas y ante el evidente deterioro del estado de salud del penado Ames Fernando Rojas Muñoz, se recibió escrito de solicitud de la defensa publica solicitando la libertad condicional por medida humanitaria, el cual se evidencia a los folios Dos Mil Doscientos Noventa y Siete (2297) al Dos Mil Doscientos noventa y Ocho (2298).
QUINTO: Teniendo conocimiento el Tribunal de la situación presentada por el penado ordena el traslado inmediato al Medico Especialista para los informes de rigor y posteriormente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas; Sub Delegación de San Fernando de Apure, a los fines de que se valorara al ciudadano Ames Fernando Rojas Muñoz y se diera un diagnostico preciso a los fines de tomar la decisión correspondiente.
SEXTO: En virtud de ello, se libro Oficio Nº 1E-732-11 dirigido al Ciudadano Directos del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, a los fines de que al Ciudadano Ames Fernando Rojas Muñoz, fuese atendido por medico Neurocirujano, solicitando a su vez que el resultado o informe fuese remitido con carácter de urgencia a este Despacho, remisión que no ocurrió hasta la presente fecha.
En virtud a ello, las conclusiones que devienen de la resonancia magnética son como se describe a continuación:
1.- Discopatìa degenerativa desde L3-L4 a L5-S1, con predominio L4-L5, L5-S1.
2.- Discreta discontinuidad en la alineación posterior vertebral entre L5-S1, dada por discreta retrolistesis en L5, que cursa con pseudo protrusiòn discal concéntrica.
3.-Importante foco de osteocondritis en la plataforma vertebral inferior de L4, con las características descritas y defecto óseo en el ángulo antero inferior derecho del cuerpo vertebral.
4.- Discreta protrusiòn discal insinuada en el receso foraminal izquierdo en L3-L4, que compromete la emergencia radicular correspondiente.
5.- Protrusiòn discal concéntrica del ànulo fibroso en L4-L5, que rectifica el borde anterior del saco tecal.
6.- Discreta prominencia discal paracentral izquierda en L5-S1, que se insinúa en el receso foraminal y debe condicionar compresión radicular.
7.-Cambios ostreodegenerativos de la columna evaluada dado por formaciones osteofìticas anteriores desde L2 a L5 aproximadamente con tendencia a conformar sindesmofitos y aparentemente puentes óseos anteriores mayores de lo esperado para la edad.
8.- Cambios inflamatorios de la articulación facetaria bilateral entre L3 y L4.
9.- Resto como señalado.
SEPTIMO: En virtud de lo arriba antes transcrito se recibió Oficio Nº 9700-141 de fecha 11-05-2011, emanado de Médico Forense del Área de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas, Sub Delegación San Fernando de Apure, Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional especialista I, Médico Forense, donde entre otras cosas señala lo siguiente: “…antecedentes traumatismo y patológico de columna dorso-lumbo sacra. Actualmente con clínica de lumbociatalgia problemas para la marcha con déficit neurológico motor y sensitivo leve, limitación de la dorso flexión de miembros inferiores que limita para la marcha con caída frecuente uso de muleta, déficit esfinteriano leve según resonancia magnética de columna y valoración por neurocirujano; presenta discopatìa degenerativa de los cuerpos vertebrales (L4-L5-S1), con hernia discal L4-L5- compresión radicular (raíces nerviosas). De acuerdo a la patología neurológica que presenta se sugiere si es posible reposo médico domiciliario para programar cirugía de columna con fisioterapia y rehabilitación para evitar mayores complicaciones neurológicas…”
OCTAVO: Siendo así, este Tribunal en virtud de lo anteriormente señalado y vista la necesidad y urgencia de la posible libertad condicional por medida humanitaria al penado, se fijó una Audiencia Especial, a los fines de escuchar la opinión fiscal y la defensa, además de lo señalado por el médico adscrito al Internado Judicial de San Fernando de Apure, Dr. Iván Monserrat, quien al preguntársele sobre el estado de salud del penado ames Fernando Rojas Muñoz respondió lo siguiente: “Conozco al paciente hace 4 años, presentando dolores en varias oportunidades por dolor lumbar severo, se le aplica tratamiento ambulatorio con analgésicos, relajantes musculares, luego de la resonancia se confirmó lo de la columna lumbo sacra con dificultad de movilidad en ambos miembros inferiores, evidenciándose que el cuadro va acentuándose. Sugiero que vista las condiciones en un candidato quirúrgico y con reposo en un sitio de menos estrés”. De seguidas igualmente manifestó el medico forense presente también en la Audiencia Especial, Dr. José Gregorio Soto que: “Ratifico lo que ha dicho mi colega, el paciente presenta discopatìa degenerativa, que va destruyendo las vértebras, trastornos esfinteriales, que con el tiempo pueden ir empeorando, requiere ser intervenido al menos para estabilizar la columna, por eso sugiero reposo domiciliario para que sea intervenido y practique la rehabilitación.
Ahora bien, luego de haber escuchado a los médicos especialistas presentes en la Audiencia Especial y revisado el original de Informe Médico, suscrito por el especialista Neurocirujano Dr. Rafael A. Guzmán Tovar y las intervenciones del representante del ministerio Publico, Defensora Pública y del propio penado, donde se evidenció la gravedad del estado de salud del penado y que efectivamente estar de acuerdo que se le otorgue la medida humanitaria a lo que este Tribunal acordó decidir por auto separado la solicitud.
NOVENO: Ahora bien, el Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes: El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decir que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República. Es aún más específico nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
DECIMO: Así es, que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que procede la Libertad Condicional por Medida Humanitaria cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal y que para determinar la procedencia de la misma es necesario que se cumplan los requisitos de: previo diagnóstico de un especialista y a su vez éste debe estar certificado por el médico forense. Igualmente expresa el señalado artículo que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la pena.
DECIMO PRIMERO: En el presente caso, tanto el informe medico, como el Informe Médico Forense describen la gravedad de las lesiones que padece en la región lumbo sacra tantas veces descrita y por lo tanto se debe cumplir con las recomendaciones sugeridas por el médico tratante y forense, que es intervención quirúrgica inmediata a los fines de la mejoría del paciente y de evitar su avance.
Con la presencia del informe medico y esta Experticia de Reconocimiento Médico Legal se cumple con el requisito de certificación del diagnóstico por el médico forense, que establecen los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta a los autos evaluación realizada por especialistas en la enfermedad que padece el penado de autos, así como también la certificación realizada por le médico forense mediante Experticia de Reconocimiento Médico Legal. El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe tratarse de una enfermedad grave o en fase terminal, en consecuencia, aunque no se trata de una enfermedad en fase terminal, los médicos tanto los especialistas como los forenses señalan que es una enfermedad grave, porque pudiera traer como consecuencia la paralización definitiva de los miembros inferiores y el no control de sus esfínteres, donde no determinan el tiempo de curación y señalan que es necesario el tratamiento médico extramuros, por cuanto dentro del centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas para la evolución adecuada para la patología que sufre el penado de autos, ya que debe someterse a las intervenciones quirúrgicas y la rehabilitación posterior a las mismas.
DECIMO SEGUNDO: Igualmente debe hacerse referencia al artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece al derecho a la salud como un derecho fundamental del hombre, e impone al Estado el deber que tiene de garantizar dicho derecho, no solo ante el enunciado previsto en el artículo 43 ejusdem, que no deja lugar a dudas de la obligación del Estado con el administrado de garantizarle el derecho a la vida, así como también la misma obligación de protección con los ciudadanos privados de su libertad por mandato constitucional.
En el mismo orden de ideas encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 3 que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo 10 del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
DECIMO TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto concluye quien aquí decide, que en el presente caso es pertinente y ajustado a derecho otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 11.823.390, por el tiempo que sea necesario para el cumplimiento del tratamiento médico que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuros y las intervenciones quirúrgicas a que haya lugar, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residenciarse en su casa de habitación, ubicado en la Urbanización caña de Azúcar, Sector 06, Bloque Nº 25, Apto 0208, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0243-2156871.
2.- Deberá realizarse cada Dos (02) meses, Informe Médico suscrito por el o los Médicos Especialistas Tratantes sobre la Evaluación de la conducta y administración del tratamiento que corresponda penado de autos, posteriormente enviarlo a este Tribunal a fin de determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada.
3.- No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal.
Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado AMES FERNANDO ROJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.823.390, por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas necesarias que debe administrarse extramuro por no contar el centro de reclusión con las condiciones idóneas para su administración intramuros, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 83 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residenciarse en su casa de habitación, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 06, Bloque Nº 25, Apto. 0208, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0243-2156871.
2.- Deberá realizarse cada Dos (02) meses, Informe Médico suscrito por el o los Médicos Especialistas Tratantes sobre la Evaluación de la conducta y administración del tratamiento que corresponda penado de autos, posteriormente presentarlo a este Tribunal a fin de determinar la necesidad de permanencia de la medida acordada.
3.- No podrá cambiar de domicilio, ni salir del mismo, sin la debida autorización del Tribunal.
Se deja constancia que el incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será motivo de la revocatoria de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06, San Fernando de Apure, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Notifíquese a las partes y trasládese al penado a los fines de imponerse de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA FERRER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA FERRER
CAUSA Nº 1E-1661-09