REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2011


CAUSA N° 1E-2058-09

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la posibilidad del otorgamiento del Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que según el cómputo de pena realizado por este Tribunal, le correspondería al penado DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.779.229.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 13-07-2009, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano: DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el penado, en fecha 06 de Agosto de 2009, se ejecuta la sentencia por parte del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, realizando además el respectivo cómputo de pena, tal y como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole en principio, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en las fechas siguientes: Destacamento de Trabajo el 03-07-11; Régimen Abierto: 09-05-2012 y Libertad Condicional: 19-06-2015.

TERCERO: En fecha 06 de Abril de 2011, luego de la propuesta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se redime la pena por el trabajo y el estudio, a Nueve (09) meses y Diecinueve (19) dias; se evidencia que el penado, cumplió un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

CUARTO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:
“…
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividad del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico. (resaltado del Tribunal)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

QUINTO: En fecha 23-05-2.011, fue recibido por este Despacho la evaluación y realización del Informe Técnico sobre el comportamiento del ciudadano anteriormente identificado, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Andina, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.
De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, al penado DANNY RAFAEL ARRIECHE SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.779.229, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la misma Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN.

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

DRA. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA FERRER








CAUSA Nº 1E-2058-09