REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando, de Apure 28 de Junio de 2011
201º y 152º

REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.264.085, por la Comisión del delito de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, quien cumple la pena de TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 16-03-2009 al 09-06-2011; para un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano: JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.264.085, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido penado JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.264.085; a ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS. Así se declara

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR: ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Al penado JUAN CARLOS PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.264.085, ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.


ABG. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER



CAUSA N° 1E-2093-10
YBA/MGF/Andres.-