REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2011



CAUSA Nº: 1M-503-09.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL (ES): NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): ALEJANDRO JOSE OSORIO MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 12.440.635.
DEFENSOR (ES): MARIA ENRIQUETA SILVA.
SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO.


Recibido oficio Nº ALG-353-11 de fecha 25-05-11, emanado del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure mediante el cual se remite copia de la ficha de control de presentaciones del acusado ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ OSORIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.440.635, residenciado en la Calle Principal Padre Guillermo García casa Nº 28, Arichuna, Municipio Peñalver del Estado Apure; habida cuenta de solicitud realizada por este Despacho en fecha 27-04-11 bajo oficio Nº 305-11; este Tribunal, previo a su dictamen, observa:
El curso de la presente causa se inició en fecha: 30-05-07, mediante auto de Orden de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha: 01-06-07, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputados, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se decretó la aprehensión en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 250, numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1 y 2, parágrafo 1ero, único aparte y el 252 numerales 1y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 44 al 50).

En fecha: 17-07-07, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Libelo Acusatorio endilgando, entre otros al ciudadano: ALEJANDRO JOSE OSORIO MARQUEZ, la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459, del Código Penal. (F: 233 al 247).

En fecha 02-08-2007, se realizó Audiencia Preliminar de la cual resulto, entre otras cosas, la orden de apertura a Juicio de la presente causa, cursante a los folios (F: 389 al 411).

En fecha 02-08-2007, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios (F: 412-418).

En fecha 09-08-07, La Defensa privada interpuso Recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de fecha 02-08-07. Cursante a los folios (F:428 al 429).

En fecha 14-08-07, El Juez Segundo de Control realizo Audiencia Especial en la que declaro: La Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa y acordó, e conformidad con el artículo 256 Ord. 3 en concordancia con el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas a intervalo de cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (F: 468 al 471).

En fecha: 14-10-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose oportunidad para la celebración del acto de sorteo de escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto para conocer del caso. (F: 565).

En fecha: 11-02-10, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la causa. Se fijó por primera vez oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. (F: 705).

En fecha: 27-04-11, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio en la presente causa, se difirió nuevamente el acto para el 20-06-11 a las 02:00 horas de la tarde, por ausencia del acusado ciudadano: ALEJANDRO JOSE OSOSRIO MARQUEZ y la Victima. (F: 688).

Conocido el transito procesal de la causa en estudio y la circunstancia puesta en conocimiento de este sentenciador, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Prevé el legislador procesal penal al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…(omissis)”.

SEGUNDO: Que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y su aceptación por parte del beneficiado, comportan una serie de obligaciones para el imputado o acusado, según sea la fase procesal por la cual transite la causa, a cambio de su disfrute, cuyo incumplimiento necesariamente habrá de revertirse en revocatoria y subsiguiente orden de aprehensión para quien incumplió, conforme a las previsiones del Art. 262 del COPP.

TERCERO: Que al ciudadano: ALEJANDRO JOSE OSORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reparador de Computadora, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.440.635 hijo de EVELIN MARQUEZ y ALEJANDRO OSORIO, y residenciado en la calle principal padre Guillermo García casa nº 28 Arichuna Municipio Peñalver del Estado Apure, se encuentra actualmente en libertad restringida bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal a intervalo de cada quince (15) días, desde el día: 14-08-07, la cual fue impuesta conforme a las previsiones del Art. 256 en su numeral 3 concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal consistente, entre otros, en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Que la sujeción al proceso de todo imputado o acusado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad supone, no solo la obligación del cumplimiento del correspondiente mandato producto de la Cautelar, sino también la obligación de comparecer a todos y cada uno de los actos del proceso respecto de los cuales haya tenido conocimiento previa citación de Ley. Se entiende entonces que tal obligación dimana, más que de la Cautelar en vigor, de su condición de imputado o acusado sometido al proceso penal, valiendo para sus ausencias solo justificación suficiente y bastante que ilustre al Tribunal respecto de la no atención al llamado del órgano jurisdiccional, de lo contrario tal situación no puede menos que ser tenida como contumacia de asistir a los actos pautados.

QUINTO: Que en el caso en estudio pudo verificarse que efectivamente el ciudadano: ALEJANDRO JOSE OSORIO MARQUEZ, acusado ya identificado en la presente causa, no a comparecido a ninguno de los actos de Juicio pautados en el caso que le es seguido, inclusive el proyectado para el día: 27-04-11. Al respecto, en ocasión de constatarse la ausencia manifiesta del ciudadano: ALEJANDRO JOSE OSORIO MARQUEZ, quien aquí se pronuncia acordó solicitar al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, copia de la Ficha de Control de Presentaciones aperturada, con el objeto de constatar el efectivo cumplimiento de la obligación adquirida. En este orden, es de advertir, que de una simple revisión de la ficha en mención, pudo verificarse que el ciudadano acusado realizó, regularmente, presentaciones ante la Oficina de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, desde el día: 16-08-07, las cuales fueron interrumpidas hasta ahora sin justificación alguna, el día: 22-02-10 tal como se lee de los folios setecientos trece (F: 713) setecientos catorce (F: 714) del legajo contentivo de la causa.

SEXTO: Que igualmente se impuso al ciudadano acusado, en ocasión de imponerlo de la Cautelar otorgada, de la obligación de presentar dos Fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse por el fiado, lo cual cumplió, según se evidencia del atado documental que comprende la causa. En consecuencia, habida cuenta de las obligaciones adquiridas por ambos fiadores, conforme a las previsiones del segundo aparte del Art. 258 del COPPP, se considera prudente y necesario instarles a, no obstante la orden de aprehensión que habrá de librarse a consecuencia del presente Dictamen, presentarlo ante este Tribunal a los fines de constatar las circunstancias que mediaron en su evasión del proceso.

SEPTIMO: Que como consecuencia del no cumplimiento, por parte del acusado: ALEJANDRO JOSE OSORIO MARQUEZ, de la obligación de presentarse ante la autoridad determinada por el Tribunal, definitorio además de sus constantes ausencias a Juicio, emerge la dificultad evidente de localizar por vía ordinaria al consabido procesado, siendo necesario, en consecuencia, librar Orden de Aprehensión para que una vez sea habido, se reactive el curso normal del particular proceso. .

OCTAVO: Que la particular situación puesta en evidencia anteriormente no puede menos que reputarse como incumplimiento de las obligaciones inherentes al acusado en razón del proceso que se le sigue, lo cual necesariamente debe producir la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor, toda vez que tal situación es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 3º del Art. 262 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del numerales 1º y 2º del Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda:

PRIMERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 14-08-07 y de conformidad a las previsiones del numeral: 3 del Art. 256 concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere concedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Reparador de Computadoras, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.440.635, hijo de EVELYN MARQUEZ y ALEJANDRO OSORIO, y residenciado en la calle principal padre Guillermo García nº 28 Arichuna, Municipio Peñalver del Estado Apure, a quien se le sigue causa penal signada: 1M-503-09 según nomenclatura de este despacho, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 459, del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada quince (15) días Y Fianza constituida por dos ciudadanos. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano con mención expresa de que al ser detenido sea recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal, todo ello en procura de la prosecución del proceso en curso.

SEGUNDO: Instar a los ciudadanos: Sequera Peñuela Wilfrer Antonio y Manaure García Giovanni Genaro, titulares de las cedulas de identidades personal Nº 12.585.971 y 13.459.887 respectivamente, Fiadores del ciudadano acusado: ALEJANDRO JOSE OSORIO; que de conformidad con las previsiones del numeral 2º del Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presenten ante este Tribunal al referido fiado.
Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.



LA SECRETARIA,


ABG. ATAMAICA QUEVEDO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. ATAMAICA QUEVEDO.






CAUSA Nº 1M-503-09
DOBO/AQ/kl.-