REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2011.
CAUSA 1M-521-10.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACUSADO: BENAVIDES PACHECO JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de Identidad Nº 17.337.628.
VICTIMA: YANETXIS BERLIMAR GONZÁLEZ REQUENA.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
FISCALÍA : FISCALIA SEXAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSOR: DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Dr. LUIS FERNANDO PAMARES, de las funciones que le son propias respecto del ciudadano: José Ramón Benavides Pacheco, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Los Semanales, calle Udon Pérez, casa Nº 18-6, San Félix Estado Bolívar; acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; (se omite la identidad de la victima presunta, conforme a las previsiones del articulo 65 de la (LOPNA), mediante la cual pidió de este Tribunal admitiera, bajo la figura de Pruebas Complementarias; este Tribunal, previo a su dictamen observa:
La presente causa tuvo su inicio mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure; mediante el cual, la referida representación Fiscal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, realizar todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso planteado. (F: 27).
En fecha 24 -11-08, el abogado en ejerció: ROBERTO ANTONIO CORONA, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.248; solicitó del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, su particular designación y la del Dr. José Ángel Hurtado Martínez, como Defensores Privados del ciudadano, para entonces imputado, José Ramón Benavides Pacheco, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628.
El día: 05-05-09 se le tomó Juramento, como Defensor privado, en la presente causa al ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354; según se desprende de acta de juramentación inserta al folio ciento cincuenta y ocho (F: 158) del expediente.
En fecha: 28-09-10, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidará la causa y se fijó oportunidad, para la celebración del acto referido, para el día: 16-11-10 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 526).
En fecha: 28-09-10, se citó a la Defensa Privada para asistir al Juicio correspondiente, tal como se evidencia de Acta cursante al folio quinientos veintiséis (F: 526) del legajo contentivo de la causa.
El día: 16-11-10, en la oportunidad pautada, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico, el cual hubo de ser suspendido por las razones evidentes al Acta levantada con motivo de tal acto; de lo cual devino la solicitud Fiscal que ahora causa el presente Dictamen . (F 573 al 577).
En fecha: 19-11-10, el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, consignó ante este Tribunal Libelo con anexos consistentes en: Constancia Medica expedida a la ciudadana: Roxana Ojeda, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.394.265, Récipe de prescripción de medicamento y Resultas de exámenes hematológicos y uroanálisis. (F: 600 al 606).
En fecha: 23-11-2010, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual apercibió al abogado en ejercicio Dr. Roberto Corona imponiéndole del deber de litigar de buena fe, deslastrado de temeridad alguna, con observancia siempre del ejercicio correcto de las facultades que en virtud de su profesión le han sido conferidas por la Ley. (F: 607 al 616).
En fecha: 10-02-11, se difirió el acto de Juicio Oral y Público, por ausencia del Defensor Privado Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTÍNEZ. (f. 674 al 677).
En fecha: 14-02-11, este Tribunal libró oficio Nº 1J-103-11, según nomenclatura de este Tribunal, hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en solicitud de información necesaria para la emisión del Dictamen que ahora se produce. (F: 679).
En fecha: 28-02-11, este Tribunal estampó auto mediante el cual acordó ratificar el oficio referido en el particular anterior, y en consecuencia libró oficio Nº 1J-132-11, según nomenclatura de este Tribunal, hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en solicitud de información necesaria para la emisión del Dictamen que ahora se produce. (F: 707 y 708).
En fecha: 14-03-11, se agregó al expediente, oficio Nº 04-FS-053-11, de fecha: 02-03-11, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en respuesta a la información requerida. (F: 740).
En fecha: 15-03-10, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual declaró sin lugar LA SOLICITUD QUE FORMULARA EL FISCAL 66º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, mediante la cual pidió de este Tribunal produjera dictamen sancionatorio en contra del abogado en ejercicio DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ. (F: 742 al 746).
En fecha: 07-04-11, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de Juicio Oral y Publico; a saber, para el día: 12-05-11 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 791).
En fecha: 12-05-11, se difirió el inicio del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, por ausencia del ciudadano Defensor Privado Dr. José Ángel Hurtado Martínez, para el día: 09-06-11 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 832 y 833).
Conocida la situación presentada con la ausencia del Defensor Privado DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ al acto de inicio del Juicio Oral y Público en fecha: 12-05-2011 y la evidente indefensión en que coloca al acusado de autos; quien aquí se pronuncia, advierte:
Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Reza el Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… (Omissis), PRUEBA COMPLEMENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Se advierte entonces, a primeras luces, y de la simple lectura de la norma, que se faculta expresamente a determinado sujeto procesal para ejercer la facultad intrínseca del significado propio de lo plasmado; es decir: las partes en el proceso particular de que se trate. Igualmente, que las pruebas complementarias a que se hace mención, deben ser nuevas; y que las mismas hayan sido desconocidas, para quien las propone, antes de la Audiencia Preliminar o durante su realización, toda vez que la denominación de nuevas hace entender que las mismas son inéditas para el momentote la propuesta, o al menos inéditas en el sentido de que eran desconocidas o no habían nacido para el estadío ordinario de propuesta de pruebas en la fase intermedia del proceso.
SEGUNDO: Que entre otros particulares, el espíritu y razón de la norma transcrita, según interpretación y entender de quien aquí se pronuncia; radica en reglar el procedimiento y modo de ofertar, promover o proponer los medios de prueba que la parte interesada considere procedentes, pertinentes y necesarias, además de legales y licitas en su recolección, a los fines de ilustrar suficientemente al juzgador respecto de sus alegatos en Juicio, dependiendo del papel a desempeñar durante el mismo. Regular el procedimiento y modo de brindar los medios de prueba que interesen a cada uno, quizás para controlar la posibilidad, latente, cierta, de estrategias posibles de alguna de las partes, de “guardar” o “reservar”, elementos de prueba que puedan favorecerle durante el Juicio, de cuya existencia no quiere o no conviene tenga conocimiento la otra parte hasta bien adelantada la parte intermedia del proceso; todo ello en desmedro de la igualdad de las partes y del derecho, que asiste a cada uno de los protagonistas del caso, de conocer, con anterioridad el acervo probatorio del otro; realidad procesal esta consagrada en obsequio del derecho a la defensa, que informa, entre otros al Debido Proceso.
TERCERO: Dijo el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico solicitante Dr. Luís Fernando Palmares, para el momento de elevar a esta instancia la solicitud que causa el presente dictamen:
“… (Omissis), en las Pruebas Complementarias de investigación Nº F66NN-0030-10, Resultado de la Evaluación Psiquiátrica de fecha 06/04/2011, Pruebas Periciales y Expertos: Dr. Elio Martínez Resultado de la Evaluación Psiquiátrica.
CUARTO: Que conocido lo expuesto por este sentenciador en el segmento in fine del particular Primero y, particular Segundo a que se contrae parte de este dictamen, aparece clara la oportunidad en que habrá de hacerse la propuesta u oferta de nuevas pruebas, así como las circunstancias procesales que hacen procedente tal solicitud. En este sentido emerge y no puede menos que reputarse como insuficiente la aseveración del ciudadano Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel nacional cuando refirió a este Tribunal, con ocasión de fundamentar lo pedido, que: “…concertada la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se decidió en el desarrollo de la misma ordenar el pase a Juicio, siendo que posteriormente a la fijación del acto a que se aduce, se recibió en este Despacho Fiscal la siguiente actuación: 1. RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA sin numero de fecha 06/04/2011, practicada a la niña YANEXIS BERLIMAR GONZALEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad numero V-24.632.173…”; toda vez que la regulación procesal aparece evidente de lo consagrado en el texto del Art. 343 del COPP; solo que, claro está, ante la fortuitud del surgimiento o conocimiento de la prueba hasta ese momento anónima, no pudo más el legislador que liberar, a la parte interesada, de la rigurosidad de formas que posiblemente entorpecerían el normal desarrollo del proceso traduciéndose en retardo innecesario e indebido, sabida como es la necesidad de dilucidar la causa en el menor tiempo posible. Cobra fuerza entonces lo aseverado por este sentenciador, al señalar que la oferta o propuesta de la nueva prueba debía hacerse en fase intermedia o de juicio. Sobre este particular es menester agregar que, lógico es que sea así, toda vez que si pueden promoverse luego de conocidas, y si el límite para su conocimiento o detectación es hasta antes de la Audiencia Preliminar, solo existe la posibilidad que se propongan en fase de Juicio que es el estadio procesal inmediato y consecutivo, luego de materializarse una Audiencia Preliminar en la cual se haya acordado aperturar a Juicio Oral y Publico la particular causa. Se observa entonces que el Ministerio Fiscal, tuvo o tenia conocimiento previo del medio de prueba posible consistente en la mencionada resulta de la Evaluación Psicológica realizada a la victima presunta, toda vez que por la mas pura de las lógicas se infiere que el presunto desorden o desequilibrio psicológico de la victima, que ameritó la evaluación medica especializada, hubo de surgir como consecuencia del supuesto evento tenido por el Ministerio Fiscal como delictual, presuntamente ocurrido el día: 25-12-08, así como de la declaración posible del Experto que practicara tal evaluación. Así se declara.
QUINTO: Que el acto de ordenar y recabar el medio de prueba propuesto como nuevo, se traduce, a criterio de este Tribunal, en un acto de investigación propio de la fase preparatoria del proceso, realizado por la Vindicta Publica a destiempo y sin el conocimiento debido por parte del ciudadano acusado y su Defensa.
SEXTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico Dr. Luís Fernando Palmares, en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Publico en el presente caso. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Publico Dr. Luís Fernando Palmares, mediante la cual pidió de este Tribunal admitiera, bajo la figura de Nueva Prueba, la deposición en Juicio, en calidad de Experto, del Medico Psiquiatra Dr. Elio Martínez Montoya, adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, y la el Resultado de la Evaluación Psiquiátrica que practicara el mismo a la niña: Yanexis Berlimar González Requena, titular de la cedula de identidad numero V-24.632.173.
Prosígase el curso normal del proceso. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA
ABOG. ATAMAICA QUVEDO.
CAUSA: 1M:521-10/DOBO.