REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2011

Vista la solicitud formulada por la abogada en ejercicio: GRISELIA RAMIREZ; actuando en su condición de Defensor del ciudadano: EDUARD EDGARDO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.639.171; acusado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, Previsto y Sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal Venezolano, mediante la cual solicitó la Modificación y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 18-02-2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dos (F: 02) del expediente, comisionándose al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 18-02-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDUARD EDGARDO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.639.171; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Veintiocho (F: 28) al folio Treinta y Dos (F: 32), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 18-02-2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 35 al 45).

En fecha: 31-03-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Segundo de Control el día: 01-04-2011; tal como se evidencia en los folios Ciento Cinco (F: 105) al Ciento Veinte (F: 120), de la presente causa.

En fecha 17-05-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Treinta y Nueve (F: 139) al Ciento Cuarenta y Tres (F: 143).
En fecha 17-05-2011, El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (F: 144) al Ciento Cuarenta y Siete (F: 147).

En fecha 06-06-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 29-06-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) del legajo contentivo de la causa.


Conocido el curso de la presente causa y el estado procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:


PRIMERO: Solicitó la defensora ABG. GRISELIA RAMIREZ, la Modificar y Sustituir de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el referido ciudadano acusado, cuando expuso:

“…solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido al artículo 264, de nuestra norma sustantiva, se sirva MODIFICAR O SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa,…de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal…”.


SEGUNDO: Refirió el solicitante, entre otras cosas, en sustento de lo pedido:

“… (Omissis), mi defendido actualmente se encuentra cursando estudios en la Misión Rivas… Aunado al hecho de que tiene un hijo de un (01) año de edad que será operado de un pie por lo que es indispensable un ingreso por parte del Padre para costear los gastos de la operación…”.

TERCERO: También fundamentó la ciudadana Defensora Publica ABG. GRISELIA RAMIREZ, en base al contenido del Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, en concordancia con el articulo 49 Ordinal 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Asi como la aplicación del Articulo 7 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en su ordinal 5 referente al otorgamiento de la libertad del imputado mientras se le sigue el proceso; más no ilustró al Tribunal, y menos aún presentó soporte, documento o evidencia alguna que sustentara la solicitud en el sentido de probar el peligro de fuga y de obstaculización tenidos en cuenta por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha: 18-02-11 decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano imputado conocido, ahora acusado. Así las cosas, considera este sentenciador que la Constancia de Estudios y el Récipe Médico que en copias fotostáticas simples consignara la solicitante, en nada modifican el peligro en mención u ofrecen seguridad a este Tribunal en cuanto a que el ciudadano: EDUARD EDGARDO CASTILLO se mantenga a derecho o no se evada del proceso que se le sigue. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto del ciudadano defendido por la abogada: GRISELIA RAMIREZ, detenido preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la ciudadana Abogada Defensora Publica GRISELIA RAMIREZ. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada GRISELIA RAMIREZ; actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano: EDUARD EDGARDO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.639.171; Acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, Previsto y Sancionado en el Articulo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 numeral 01 del Código Penal Venezolano; mediante la cual solicitó la Modificación y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 18-02-2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta al ciudadano: EDUARD EDGARDO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.639.171, Actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este tribunal. Cúmplase.

Cúmplase.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………

EL SECRETARIO

ABG. FELIX GONZALEZ



Causa Nº 1M-589-11
DOB/jean m.-