REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO CAUSA 1U-524-10



En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), siendo las 02:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público en la causa signada con el número 1U-524-10, seguida en contra del acusado DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS se constituye el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, y el ciudadano secretario ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS y los Alguaciles de Sala, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día de hoy en la presente causa. Acto seguido se solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado por éste de la presencia en la sala de la Ciudadana AB. LILIA JIMÉNEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público, la Defensa DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el acusado DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY. Acto seguido se da inicio el debate, el Juez advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas así como se realizó un recuento de la sesión anterior. Al acusado que debe estar atento y que pueden comunicarse con su defensor las veces que lo deseen sin que esté declarando, Se declara en consecuencia abierto a pruebas el Debate Oral y Publico y se llama a la sala de acuerdo al orden establecido la prueba de expertos, Testimoniales y se incorporaran las pruebas documentales que hayan sido admitidas por el tribunal de Control, se llama a la sala a los expertos NAUDIS ABAD y ALI PÉREZ. Acto seguido es informado por el alguacil de sala, que los mismos están inasistentes. advertida la ausencia de los expertos Naudis Abad y Ali Pérez, así como la incomparecencia a juicio de los testigos Carlos José Castillo y Juan Carlos Mirabal; este tribunal advierte que tal situación es la misma que se presentó durante la sesión de juicio del día 15-06-11 y que en definitiva hizo nacer la necesidad de librar boletas de citación dirigidas a los dos expertos ya mencionados, a fin de que comparecieran a juicio, previa materialización del llamado de sus superior jerárquico, todo de conformidad a las previsiones del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio 719 al 721 del legajo contentivo de la causa. Al respecto es de referir, que el Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, consignó ante este despacho copia certificada del libro ordinario de correspondencia externa llevada por la correspondiente oficina, específicamente de los folios 252 y 274, advirtiéndose al primero de los nombrados, en su renglón 25, constancia suficiente de que las boletas en mención fueron recepcionadas por el organismos policial en el cual prestan sus servicios o permanecen adscritos Naudis Abad y Ali Pérez. Así las cosas, cumplidos los extremos de la citación de funcionario policial conforma al artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de la ausencia manifiesta de los expertos en la audiencia de hoy, se considera que aparecen llenas las condiciones para que los consabidos ciudadanos expertos sean constreñidos a asistir al juicio mediante el uso de la fuerza publica, tal como lo prevé el artículo 357 del ejusdem, y así se acuerda. En otro orden, respecto de la ausencia en juicio de los testigos Carlos José Castillo y Juan Carlos Mirabal, a quienes se ordenó el traslado hasta la sede de este tribunal para el día de hoy 21-06-11, por intermedio del Comandante General de Policía del Estado Apure, a quien se comisionó suficientemente para conducirle conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; este sentenciador estima revisada la copia certificada del folio 274 del libro ordinario de correspondencia externa que consignara a este tribunal el Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que tal traslado no se materializó habida cuenta de la conducta reticente del cuerpo policial comisionado para tal fin, la cual se evidencia de la nota de recibo estampada al renglón 27 del folio en mención por la funcionaria policial agente Julia B en fecha 17-06-11 a las 02:50 PM, que reza: “observación: no se están enviando por orden del comandante de la policía…”. a este respecto considera este tribunal, que la conducta de la funcionara policial que se negó a recibir la orden emanada de este orden jurisdiccional por disposición, al parecer, del Comandante General de Policía del Estado Apure, no puede menos que reputarse en violación absoluta, no solo de un mandato judicial, sino de lo preceptuado en los artículos 26, 51 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona, y en este caso, todo órgano del estado investido de autoridad para ello, puede dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, con el derecho de obtener oportunamente y adecuada respuesta, todo ello en congruencia con lo dispuesto artículo 136 constitucional, según el cual “…cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio, colaborarán entre sí en la realización de los fines del estado…”. Se entiende entonces, que uno de los fines del estado es la administración de justicia por órgano de los tribunales de la República que conforman el Poder Judicial, tal como se estatuye en el artículo 3 de la Constitución, cuando reza: “…el estado tiene como fines esenciales…la construcción de una comunidad justa…y la garantía de los cumplimientos de los principios, derechos y deberes consagrados en esta constitución…”, máxime cuando del artículo 2 del legislador patrio se advierte que, entre los valores supremos del estado venezolano se cuenta la democracia social de derecho y de justicia, así como la responsabilidad social. se considera entonces que la negativa del cuerpo policial a quien se instó a colaborara con este tribunal por mandato expreso de la norma procesal vigente, se traduce en trabas a la garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este tribunal estima pertinente, prudente y necesario, ratificar al Comandante General de la Policía de este estado, la orden de traslado por el concurso de la fuerza publica en otrora librada respecto de los ciudadanos Carlos José Castillo y Juan Carlos Mirabal, titulares de las cedulas de identidades personales Nros 20.231.572 y 20.230.311 respectivamente, con mención expresa en el nuevo oficio de exhorto, de la flagrante violación, a la norma y a los principios constitucionales en que puede traducirse el incumplimiento al mandato judicial. vista la anómala situación presentada y las particulares circunstancias que afectan al proceso en curso respecto a la causa actual, considera este tribunal, en salvaguarda de la concentración del juicio iniciado, cuyo principio establece que iniciado el debate judicial este debe concluirse en el menor numero de días consecutivos; habrá de subvertirse el orden de la prueba e incorporar al debate judicial una de las documentales admitidas para trasmitir en juicio, a saber colección de muestras y entrega de evidencia, inserta al folio 10 de la presente causa: se da lectura. Se coloca a la vista de las partes. Solicita la palabra la defensa y una vez concedida expone: que el tribunal revise las resultas para ver si estamos en presencia de varias citaciones. Ello obedece, a que en 25-05-11 se ordenó de conformidad al artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción de los mismos. La siguiente sesión del 15-06-11 sucedió igual, por lo que se considera agotada la segunda oportunidad de convocatoria, por lo que deberíamos resolver lo que dice el artículo 357 ejusdem, es decir, realizar el juicio sin estas pruebas. En el supuesto negado que sea errada lo que dice la defensa, se estudie la posibilidad en aplicación del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la urgencia, por que llevamos 5 sesiones, de exigir al Comandante de la Policía por llamada telefónica, la comparecencia de sus subalternos. Es todo. Acto seguido expone el ciudadano juez: entendida la solicitud formulada por el defensor publico, este tribunal advierte que la prescindencia de medio de prueba contumaz y no localizado para su traslado mediante el concurso de la fuerza pública a rendir declaración en juicio, a que se hace mención en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere como condición sinecuanon que, a quien se ordena trasladar por tal medio, debe haber sido considerado previamente como contumaz de comparecer a juicio, ello a consecuencia de que haya sido citado previamente y con conocimiento del acto al cual debía asistir no lo hizo. Tal situación no se presentó anteriormente respecto de los funcionario policiales experto NAUDIS ABAD y ALI PÉREZ, toda vez que aun cuando ya se había intentado citarles por intermedio del superior jerárquico, nunca constó al legajo contentivo de la causa, resulta alguna que ilustrara al tribunal de manera inequívoca, de que tal orden de citación fuera recepcionada por el comisionado para ello, circunstancia esta que ahora si se verifica, causando en consecuencia lo dispuesto por este sentenciador al inicio de l audiencia y que quedó suficientemente explicado supra. Se entiende entonces, que es hoy el día en que aparecen llenos los extremos del encabezamiento de l artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se proceda conforme lo pauta el legislador en tal norma, respecto de los experto NAUDIS ABAD y ALI PÉREZ, naciendo entonces la expectativa de que se proceda conforme a la consecuencia procesal contenida en el aparte único del citado articulo mencionado por la defensa. En cuanto a la segunda solicitud de la defensa, consistente en propuesta de citación mediante llamada telefónica a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, este tribunal considera que implementado el dispositivo del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no hay lugar a una modalidad de citación distinta como ejemplo seria la agotada conforme lo prevé el artículo 185 ejusdem, que establece la posibilidad de asirse de medios técnico y expeditos para tal fin. Finalmente se estima lleno los extremos del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya virtud considero necesario suspender el debate judicial y diferir para el 27-06-11 a la 1:50 horas de la tarde. Se instruye a la representante del Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes. Quedan notificados los presentes. Líbrese oficio de ratificación al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese el traslado del acusado. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

DR DAVID OSWALDO BOCANEY

Siguen las firmas …..