REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 22 de Junio del 2011.



Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 1U-586-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentiva de Acusación Privada por la presunta comisión del delito de Difamación, que encuadrara el acusador en las previsiones del Art. 442 del Código penal, intentada por el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002, de profesión abogado y domiciliado en la Calle Mucuritas entre Calle Colombia y Muñoz, sector Centro Valle, casa Nº 17 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en su propia asistencia; en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, de estado civil casado, editor y propietario del Medio Impreso “Semanario Sol de Apure” y domiciliado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 2, casa Nº 01, vereda 14 de la ciudad de San Fernando de Apure; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; previa orden de subsanación del correspondiente libelo, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:


En fecha: 31-05-11, según se infiere de nota de recibo plasmada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Acusación Privada en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, de estado civil casado, editor y propietario del Medio Impreso “Semanario Sol de Apure” y domiciliado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 2, casa Nº 01, vereda 14 de la ciudad de San Fernando de Apure. (F: 01 al 04).


El día: 01-06-11 a las 08:50 horas de la mañana, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Acusación, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención. (F: 01).


El día: 01-06-11, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-586-11, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 05).

En fecha: 06-06-11, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se ordenó a la parte acusadora subsanar el libelo correspondiente. Se concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para realizar la subsanación. (F: 06 al 09).

En fecha: 13-06-11, se recibió nuevo libelo acusatorio, de las características referidas al encabezamiento de la presente decisión, mediante el cual se subsanó conforme ordenara este Tribunal. (F: 10 al 12).

En fecha: 17-06-2011, la parte acusadora ratificó la acusación formulada. (F: 16).

Conocido el curso de la presenta causa y el estadio procesal por el cual transita, este Tribunal advierte:


PRIMERO: El día: 06-06-11, quien aquí se pronuncia, produjo Dictamen mediante el cual se ordenó, a la parte acusadora privada, subsanar el libelo correspondiente, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 407 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto reza el dictamen:

“… (Omissis), QUINTO: Que del contenido del Art. 401 del Código Orgánico Procesal penal, se lee: “FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)”. Se advierte entonces que la Querella cuya admisión se estudia, carece de los requisitos resaltados por quien aquí se pronuncia al texto de la cita transcrita supra. SEXTO: Que no obstante la falta de requisitos de procedibilidad de la acusación privada, el legislador procesal penal previó la posibilidad de subsanar tales omisiones, detectadas como fueran por el Juez que deba emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, siempre y cuando sean subsanables, tal como se consagra al Art. 407 del COPP. Así entendidas las cosas, en la Acusación intentada por el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, se observaron omisiones ciertas, que necesariamente deben corregirse, a saber en lo correspondiente a: Edad, estado civil y relaciones de parentesco con el acusado. SEPTIMO: Que en casos de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, como los que nos ocupan, y habida cuenta de la interpretación única que dimana del texto de la norma contenida en el Art. 407 del COPP; el acusador se entiende a derecho, razón por la cual solo basta la publicación del dictamen que ordena la subsanación en mención, para que a éste le nazca la obligación de hacer lo propio, lo cual habrá de cumplirse en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, so pena de inadmisibilidad de la acusación intentada. OCTAVO: Que en la causa en estudio, el plazo para corregir los errores y omisiones advertidas comenzará a computarse desde el día hábil siguiente al 07-06-11, fecha en la cual se plasma el presente auto que ordena la subsanación; de lo cual se entiende, verificado el calendario judicial que rige para los Tribunales penales del país y los días subsiguientes en que despachará este Tribunal Segundo de Juicio, que el mismo transcurrirá hasta el día: 13-06-11. NOVENO: En cuanto respecta a la subsunción legal hecha por el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, respecto de los hechos presuntamente acaecidos; advierte este sentenciador cierta dicotomía, habida cuenta de los ilícitos endilgados al ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, a saber: DIFAMACION E INJURIA, siendo que el uno aparece tipificado en el Art. 442 del Código Penal y el otro en el Art. 444 ejusdem, amen que en ambas especies de delito se prevén modalidades, formas o circunstancias diferentes que determinan cuantum de penas distintas aun en el caso del mismo ilícito. Así las cosas, debe el acusador ser certero, específico, definido e inconfundible al individualizar la norma en la cual fundamenta su pretensión. Así se declara. DECIMO: Situación similar a la mencionada en el particular anterior se presenta con la solicitud de Medida Cautelar Innominada que hiciera el acusador privado respecto de la parte acusada, sin mencionar al Tribunal su fundamento legal.

SEGUNDO: Que en virtud de lo citado en el particular anterior, este Tribunal dispuso:

“…(Omissis), UNICO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella que intentara el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002, de profesión abogado y domiciliado en la Calle Mucuritas entre Calle Colombia y Muñoz, sector Centro Valle, casa Nº 17 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en su propia asistencia; en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, de estado civil casado, editor y propietario del Medio Impreso “Semanario Sol de Apure” y domiciliado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 2, casa Nº 01, vereda 14 de la ciudad de San Fernando de Apure; en procura de su admisión; a saber: a) Edad, estado civil y relaciones de parentesco que pudieran existir entre el acusador y el acusado; b) Definir el tipo penal en el cual se pretende encuadrar la presunta acción delictiva del acusado; c) Fundamentación jurídica de la Medida Cautelar Innominada invocada; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase. ..”.


TERCERO: Que la subsanación en mención se produjo dentro del plazo concedido para ello, a saber: al quinto día de los cinco (05) concedidos para tal fin.

CUARTO: Que la orden de subsanación en cuanto respecta a los literales “a”, y “c” del dispositivo que ordenó lo propio, fue efectiva o satisfecha a cabalidad.

QUINTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, lo relativo al particular “b” del dispositivo de la sentencia que ordenó la subsanación, a saber: “…b) Definir el tipo penal en el cual se pretende encuadrar la presunta acción delictiva del acusado…”; solo se cumplió de forma parcial. Sobre el particular es de mencionar que el acusador privado ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, ya identificado, en la tarea de definir el tipo penal en el cual considera encuadrado el accionar presunto del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, se abocó y efectivamente plasmó al libelo acusatorio el contenido íntegro de la norma contenida en el Art. 442 del Código Penal en la cual se tipifica el delito de Difamación. Así, citó el acusador:

“…Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T). Si el delito se cometiere en documento publico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T). Parágrafo Único: en caso de que la difamación se produzca en documento publico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al publico o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.

SEXTO: Que de lo trascrito se advierte lo referido por quien aquí se pronuncia al mencionar que el acusador privado solo transcribió el contenido de la norma, sin determinar a este juzgador en cual de los dos supuestos, contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del Art. 442 del CP, encuadró el presunto accionar delictivo del ciudadano acusado. En pero lo expuesto, este Tribunal es del convencimiento que necesariamente la subsunción aparece referida al aparte único del mencionado Art. 442 del CP, habida cuenta el hecho presunto narrado por el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, habida cuenta de sus características y particularidades, solo es encuadrable en la tesis de la norma en mención. Así se declara.

SEPTIMO: Sobre la solicitud de imposición, al ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, de la Medida Cautelar innominada de prohibición de: “…seguir o continuar haciendo uso de…” el nombre y apellido de la victima presunta, ante los diferentes medios de comunicación social, y a su periódico semanario; este Tribunal es del convencimiento que aceptar como suficiente el alegato esgrimido por quien pide, en la forma en fue estructurado o redactado, sería aceptar a rajatabla que efectivamente el ciudadano acusado ha difamado o expuesto al desprecio o al odio publico al ciudadano: CESAR JULIO PIRTO; lo cual solo seria susceptible de reputar como adelanto o anticipo de este sentenciador respecto de la comisión del delito, amen de ser tenido como limitante de la libertad de expresión consagrada en los Arts 57 y 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


OCTAVO: Que de lo expuesto emerge como procedente la admisión de la acusación privada que intentara el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, ya identificado, en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, a quien endilgó la comisión presunta del delito de Difamación. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SE ADMITE la Acusación Privada que intentara el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002, de profesión abogado y domiciliado en la Calle Mucuritas entre Calle Colombia y Muñoz, sector Centro Valle, casa Nº 17 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en su propia asistencia; en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, , editor y propietario del Medio Impreso “Semanario Sol de Apure” y domiciliado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 2, casa Nº 01, vereda 14 de la ciudad de San Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto en el primer aparte del Art. 442 del Código Penal. En consecuencia cítese al ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y designe defensor.

Líbrese boleta. Cúmplase.



JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO


LA SECRETARIA
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.






Causa Nº 1U-586-11/DOBO.