REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE CONTINUACIÓN JUICIO 1M- 561-11

En el día de hoy, 29 de Junio del año Dos Mil once (2011), siendo las 09:45 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el número 1M-561-11, seguida en contra del acusado ELIECER RAFAEL FLORES CASANOVA, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY Juez Presidente, los escabinos y el ciudadano secretario ABOG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS y los Alguaciles de sala. Acto seguido se solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado por esta de la presencia en la sala del acusado Eliecer Rafael Flores Casanova la Defensa Dr. Víctor Altuna, la victima Liria Violeta Solórzano, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. Luís Alexander Dordelly, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: se da inicio el debate, advirtiendo a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del mismo, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas así como se realizó un recuento de la sesión anterior. En un mismo orden se informó al ciudadano acusado, que debe estar atento y que puede mantener comunicación con su defensor las veces que lo estime necesario siempre y cuando no este rindiendo declaración, y no interrumpa el desarrollo del debate. Así mismo se impuso al ciudadano acusado del derecho que le asiste de declarar las veces que lo estime pertinente. Se declara en consecuencia abierto el acto. Advierte este tribunal que no se ha recibido la declaración de la Dra. Ana Julia Colina, experto en la presente causa, ni de los funcionarios Reinaldo Morillos y Naudys Abad. Se verifica la presencia de cada uno de ellos, informando el alguacil que se encuentra presente la Dra. ANA JULIA COLINA, quien debe declara como Experta. Así las cosas, previa juramentación e identificación, se le colocó a la vista los dictámenes periciales, en numero de tres, insertos a los folios: treinta y siete (F: 37); cuarenta y nueve (F: 49); y setenta y nueve (F: 79), respectivamente, presuntamente suscritos por ella. Acto seguido expone: “…ratifico en contenido y firma el contenido de cada uno de los dictámenes colocados a mi vista…”. Acto seguido se le conmina a explicar el conocimiento que tiene de ellos. “…Es una lesionada con traumatismo en cara, donde se ve una herida producido con objeto contundente en ojo y los dos parpados y región nasal, había deformidad al ojo y la paciente no tenia visibilidad, había fractura del tabique nasal por la misma herida. El edema es acumulación de sangre motivado al traumatismo en la cámara anterior del ojo. En el segundo dictamen se ve como se van resolviendo las heridas de la señora, fue dos meses después, en la herida ya había cicatrices, una cicatriz deformaba el ojo, no había salida de lágrima, se hizo una evaluación con el otorrino y ellos usan una técnica para tratar de destapar el canal lagrimal. Había disminución de la visión. El tercero, ella sigue refiriendo dificultad de la visión, fue 6 meses después, se continua viendo la cicatriz no deformante que con maquillaje se puede tapar, era visible, pero a una distancia de dos o tres metros no se visualizaba la cicatriz, con cirugía podía mejorarse, pero persistía la perdida de la visión, y con un estudio hecho se consigue una catarata, lo cual dificultaba la visión, y puede convertirse en una ceguera, a menos que se haga un trasplante, refiriendo la victima que tenia dificultad de la visión.- es todo. Pregunta el Ministerio Público: según esa lesión, era reciente: responde: si, las características dicen que si. Pregunta el Ministerio Público: Vio fractura y lesiones? Responde: Si, en la región nasal, la nariz es recta y al revisarla estaba doblado el tabique. Pregunta el Ministerio Público: Afecta la respiración? Responde: si. Pregunta el Ministerio Público: si una persona pierde un ojo, pierde la visión? Responde: Si, pierde la mitad de lo que la capacidad visual. Pregunta el Ministerio Público: esa lesión afectó la asimetría de la cara? Responde: Si, en el primer momento, si. Pregunta el Ministerio Público: Y después de la última evaluación? Responde: No, es visible pero no deforme. Pregunta el Ministerio Público: ilustre el concepto de traumatismo. Responde: alteración de la anatomía natural, depende del objeto. Pregunta el Ministerio Público: en el segundo informe, habla de que no había lágrima, cree que haya? En este estado se interpone objeción de parte de la defensa. Explica la defensa su objeción y aclara el Ministerio Público el porque de la pregunta. Habla el juez: “…respecto de la objeción, advierte el tribunal lo exiguo del alegato esgrimido por la Defensa; no obstante refirió a la representante del Ministerio Fiscal que durante su intervención a manera de justificar la interrogante formulada y objeto de objeción alegó que la Experta declarante había manifestado la ausencia de lagrimas en la victima presunta para el momento de ser sometida a la auscultación médica; a tal respecto dijo el ciudadano Juez, que la ciudadana experto nunca expresó que no había lágrimas, sino que el canal ocular por donde pasan las lágrimas estaba obstruido; en consecuencia declaró parcialmente con lugar la objeción interpuesta por la defensa y ordenó proseguir con el interrogatorio. Continua con las preguntas la representante del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Había daño permanente? Responde: No, estábamos esperando que se resolviera la herida para observar. Pregunta el Ministerio Público: hable del tercer informe, ilústrenos, que significa lesión post traumática: Responde: la catarata aparece por edad, por degeneración, no a todos les pasa. La lesión post traumática sucede posterior a un traumatismo. Pregunta el Ministerio Público: en este caso: sucedió por el golpe? Responde: Si. Pregunta el Ministerio Público: Se evidenció efecto permanente? Responde: Si. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de preguntar a la Defensa. Pregunta la defensa privada: cuando hace la revisión por primera vez, determinó si había una perdida visual del ojo derecho? Responde: si, porque había un cierre completo por el traumatismo. Pregunta la defensa privada: había visión? Responde: había visión no normal por la acumulación de sangre. Pregunta la defensa privada: cuando en su primer informe establece el tiempo en incapacidad, usted dijo 18 días, era grave? Responde: Se pide una segunda valoración, ello depende de la gravedad. Pregunta la defensa privada: sin embargo el 29-11 usted hace una nueva valoración, de acuerdo a un informe medico del doctor Monserrat, que dice (lo lee). Responde: Si, en ese momento. Pregunta la defensa privada: En base a ese informe, usted dice que hubo perdida de visión? Responde: el resolvía el problema de otorrino. Pregunta la defensa privada: Se podía afirmar que había pérdida de visión? Responde: No, había cura, vendaje, y no perturbábamos la sutura. Pregunta la defensa privada: la tercera valoración en fecha 29-06-10 (da lectura al informe), que le indica ese informe: Responde: dice que hay un trauma en el ojo, y que hay imágenes móviles, eso es por la sangre, hay que esperar que cure para ver si se va a deformar luego se hará una nueva valoración. Pregunta la defensa privada: en ese informe en base en a lo leído, refiere que el estado general es convaleciente y que debe reposar siete meses, cual es la lesión? Responde: Un traumatismo del ojo. Pregunta la defensa privada: Hay perdida de visión? Responde: Había que preguntar a ella. Pregunta la defensa privada: Puede usted decir si hay visión? Ella me dirá, eso produjo catarata. Pregunta la defensa privada: Se puede operar la catarata? Responde: me apoyaría en un oftalmólogo. Pregunta la defensa privada: pero el efecto de ese traumatismo es la catarata? Responde: Si. Pregunta la defensa privada: cual es el tiempo de recuperación promedio? Responde: De tres (0)3 a seis (06) meses, pero nunca vuelve a ser normal. Pregunta la defensa privada: hemorragia vítrea, produjo la catarata? Responde: no, fue tan fuerte el golpe que llego al cristalino, fue entre cara y nariz. Pregunta la defensa privada: Que es la vitrestomía? Responde: Es un líquido que esta en el ojo. Pregunta la defensa privada: si presenta catarata, astigmatísmo y miopía alta, ella podía ver? Responde: Ello se acentúo por la lesión, una lesión más grande, ello intensificó. Pregunta la defensa privada: Si ella refiere que no puede ver. Objeta el fiscal. Responde la defensa: sin lugar la objeción: Pregunta la defensa privada: Ella refiere que pierde la visión, como se observa el astigmatísmo y miopía? Responde: La lesión queda. Pregunta la defensa privada: lea el informe del doctor Rómulo Borges. Acto seguido el ciudadano juez declara sin lugar la solicitud de lectura del informe del doctor Borges, en virtud que no es una prueba promovida por ninguna de las partes. Se continúa con las preguntas. Pregunta la defensa privada: usted puede ilustrar cual la función pasiva del vítreo? Responde: Es un líquido que esta en el ojo, que lo mantiene húmedo y facilita la acomodación en la visibilidad. Pregunta la defensa privada: y la Función activa? Responde: No se. Pregunta la defensa privada: sufrió el vítreo un daño permanente? Responde: no, el informe dice que hay una hemorragia, y no de ja que el ojo trabaje normal. Pregunta la defensa privada: puede afirmar que perdió la visión del ojo derecho? Responde: Si, por exámenes dados por los especialistas. Pregunta la defensa privada: El Dr. Monserrat dijo eso? Responde: No, esa no es su función, el es laringólogo. Pregunta la defensa privada: El otro informe que indica? Responde: Que hay una hemorragia en el lado derecho, en el hifema del ojo derecho. Pregunta la defensa privada: Quien le indica la perdida de visión del ojo? Responde: La del doctor Borges. Pregunta la defensa privada: Una catarata es perdida de visión? Responde: no, pero casi siempre termina en ceguera. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano juez: cuando habla de la lesión definitiva a nivel funcional de la victima, aparece la catarata post traumática? Responde: Si. Pregunta el Juez: la lesión que subsiste es la ocular, si. Pregunta el Juez: que es cristalino, humor vítreo, son lo mismo? Responde: no. Pregunta el Juez: el vítreo es algo como un aceite y el cristalino es algo como gelatinoso? Responde: si. Es todo. Acto seguido se ordena que se retire la experta de la sala y se le ordena al alguacil que llame al testigo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación “A” del Estado Apure, Reinaldo Morillo Castillo, informando que si está en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se hace llamar, y previa juramentación e identificación se le invita a exponer el conocimiento que pueda tener respecto del presente caso, solicitando el mismo que se le permitiera ver su declaración, permitiendo el ciudadano juez lo pedido y se le se pone a la vista el acta donde plasmó su actuación. Acto seguido expone: “… no recuerdo nada en relación a esos hechos. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: El acta que leyó, que funciones realizó allí. Responde: acta de inspección técnica, me traslade con una técnico, más nada. Pregunta el Ministerio Público: Recuerda que investigación estaba realizando? Responde: No. Pregunta el Ministerio Público: El sitio? Responde: Es en santa Rufina, por el tiempo no se cual es. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de preguntar a la defensa privada: recuerda el día de la inspección? Responde: no. Pregunta a la defensa privada: Recuerda eso hechos? Responde: No, solo se que es mi firma. Pregunta a la defensa privada: Recabo algo ese día? Responde: No recuerdo. La defensa solicita que se deje constancia de esa respuesta. El ciudadano juez lo declara con lugar y se deje constancia de esa respuesta. Es todo. Acto seguido se ordena que se retire el testigo de la sala y se le ordena al alguacil que llame a la testigo Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación “A” del Estado Apure, Naudis Abad, informando que NO se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido expone el ciudadano juez: visto el recaudo obtenido en copia certificada, del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, específicamente del Libro Ordinario de Correspondencia Externa Año 2010, Folio 389, pudo constatar este sentenciador, que el oficio N° J1-508-11 de fecha 21-06-11, inserto al folio 227 del legajo contentivo de la causa, fue recepcionado por su destinatario, la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación “A” del Estado Apure en fecha 28-06-11, según se infiere del renglón séptimo de la referida copia certificada. Se entiende e infiere entonces que, conocido como es que la Dra. Ana Julia Colina y el agente Reinaldo Morillo si fueron efectivamente conducidos el día de hoy hasta esta sala, para rendir declaración, que no fue posible el traslado de la ciudadana funcionaria Naudis Abad, quien al parecer, según información extraoficial aportada al ciudadano secretario del tribunal, no se encontraba presente en su lugar de trabajo a fin de ser conducida hasta este tribunal. Se advierte entonces que ya se suspendió y se difirió la continuación del presente juicio en una oportunidad por causa de la incomparecencia entre otros, de la consabida ciudadana, siendo además que ésta en virtud de su estado de salud no pudo ser conducida hasta este tribunal. Emergen entonces como concurrentes en el caso particular en estudio, los supuestos de hecho estatuidos al aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual habrá de producirse un efecto procesal de derecho, a saber la prescindencia del medio de prueba en mención. Así se declara. En este estado, pide la palabra la defensa y cedido como le fue, expuso lo siguiente: “…fundamentado en la declaración dada por el experto ante este tribunal, donde se ve que puede existir un cambio de calificación y que este despacho advierta del cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el artículo 350 Código Orgánico Procesal penal, pido que se advierta al acusado de ello, y que se suspenda el Juicio para que la defensa prepare, por el posible delito de Lesiones Menos Graves…” Es todo. Se le concede le derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “… esta Fiscalía se opone a lo solicitado por la defensa, eso seria una facultad del Tribunal, eso seria parte las conclusiones de la defensa, no puede pedir que eso….” Es todo. Acto seguido expone el ciudadano Juez: “Entendida la moción de solicitud interpuesta por el defensor, y escuchados los dichos explanados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en respuesta a aquella, este tribunal observa: Primero: Reza el articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal, entre otras cosas “…si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que no ha ido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir sobre esa posibilidad, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después…”, se deja constancia que el ciudadano Juez instruyó respecto de resaltar con negrillas algunos pasajes de la cita. Segundo: De lo trascrito al particular anterior, advierte este sentenciador, que si bien es cierto pudiera sobrevenir una calificación jurídica nueva durante el debate judicial en una determinada causa, no es menos cierto, que tal posibilidad habrá de materializarse, por mandato expreso del legislador, luego de concluida la recepción de los medios de pruebas producidos en Juicio; es decir, poco antes de la declaratoria, del Juez Presidente del Tribunal, de la conclusión de la fase probatoria en el debate judicial. Sobre este particular, advierte este sentenciador, que aun no se concluye la fase probatoria en este Juicio, máxime cuando el defensor que hoy pide se anuncie una nueva calificación jurídica al hecho presunto investigado, planteó y le fueron admitidos en su oportunidad, nuevos medios de prueba específicamente la prueba de careo de testigos, los cuales aun no se producen en Juicio, amén de que todavía restan por incorporar al debate, a través de su lectura, pruebas documentales en numero de siete (07) para que pueda estimarse concluida la fase probatoria. Tercero. En cuanto respecta a la propuesta del defensor de una nueva calificación jurídica, refiriendo incluso el tipo penal especifico que pudiera tomarse en cuenta para ello; quien aquí se pronuncia advierte que es el Tribunal en definitiva quien habrá de sopesar la posibilidad o no de hacer el anuncio querido por el defensor. Sobre este particular es de considerar que cuando el legislador consagra: “… una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes,…” naturalmente se refiere a las partes a quienes está atribuido por mandato del legislador calificar el hecho investigado, a saber, el Ministerio Público, y el Acusador Privado o Querellante en el caso de delitos de acción publica, o el Acusador Privado en el caso de delitos a instancia de partes agraviadas. Se entiende entonces que no es la defensa quien aparece cualificada por el legislador para anunciar un posible cambio de calificación, máxime cuando se presume que todo defensor procurara siempre hacer planteamiento en beneficio de su defendido y siempre tendrá el interés de proponer se anuncie calificaciones jurídicas distintas por tipos penales de menor cuantía en cuanto a la pena a aplicar; interpretar que de la norma citada dimana la potestad de la defensa de plantear cambios de calificación seria ambiguo. Por todo lo antes expuesto considera sin lugar la moción de solicitud interpuesta por la defensa. Acto seguido se ordenó, siguiendo un orden lógico, incorporar al debate judicial mediante su lectura por parte del secretario, subvirtiendo el orden de recepción de la prueba, los dictámenes periciales insertos a los folios; treinta y siete (37), cuarenta y nueve (49) y setenta y nueve (79), todos admitidos en la presente causa, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina. Acto seguido la defensa pide la palabra y concedida como le fuera, expone: “…En este acto invoco el recurso de revocación de lo anteriormente decidido por el ciudadano juez, fundamentado en que las partes como tal pueden considerar dentro del juicio y así hacérselo saber, la posibilidad de una nueva calificación jurídica, este Tribunal ha considerado que solo es parte el Ministerio Publico, la defensa no es parte; eso coloca al ciudadano acusado en situación de indefensión, hay desigualdad, lo cual, con todo respeto, es violatorio del debido proceso por parte de este Tribunal. El Código Orgánico Procesal Penal es claro, dice no ha sido considerada por ninguna de las partes. Si nos remitimos a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir igualdad entre las partes. Cuando se refiere a eso, eso dice que hay un equilibrio. Tratar de alguna forma de establecer dentro de este proceso que no estamos en este proceso, que no somos parte de él, nos lesiona ese hecho. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela al artículo 49 referido al debido proceso, lo invoco, poder asistir al acusado, a mi defendido. Hago referencia a que se considere la nueva calificación, lo hago en beneficio de mi defendido, la experta afirmó que no había técnicamente pérdida de la visión. La facultad recae en el poder judicial, pero pudiera ser que cualquiera de nosotros pidiera un cambio de calificación, dijo el ciudadano Juez que la solicitud de la defensa perjudica a mi defendido, en su decisión no lo comparto en la sustanciación de este juicio, y considero que se ha violentado el derecho de mi defendido: Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez Presidente le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…Esta representación fiscal, tal como lo manifestó en principio, no está de acuerdo en la solicitud de la defensa con respecto al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya como lo dijo el tribunal, es una faculta de él, fue muy claro y especifico, por lo que debería ser declarado sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el tribunal fue especifico…” Es todo. Acto seguido intervino el ciudadano Juez, como sigue: “…Oída la exposición del ciudadano defensor, en sustento del Recurso interpuesto, y del Ministerio Público en respuesta de aquel; este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, observa: Primero: Vital es hacer mención del hecho cierto de la falta de fundamentación jurídica, por parte del ciudadano defensor privado, que recurre de la decisión dictada en audiencia por este tribunal en relación a la negativa de acceder, en el estado por el cual transita el debate judicial, al cambio de calificación jurídica querido por el recurrente. Al respecto es de mencionar que el defensor no ilustró a este sentenciador o aportó la norma procesal en la que fundamenta su solicitud de revocación de la interlocutoria dictada. No obstante ello, este sentenciador, en conocimiento amplio del Proceso Penal, intuye que el recurso interpuesto pudo haber estado fundamentado en las previsiones del artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden el Tribunal advierte que el Recurso de Revocación, estatuido a tal norma, por mandato expreso del legislador procede solo contra los autos de mera sustanciación. Segundo: Que conforme a lo expuesto del particular anterior, la decisión dictada por este Tribunal en relación a la trascendental situación para el proceso y para el acusado, de anunciar un posible cambio de calificación respecto del hecho atribuido, la cual se negó; no puede nunca reputarse como un auto de mera sustanciación, no obstante establece el legislador al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, solo que éste debe estar regido y debe aplicarse solo en los supuesto de hecho y de derecho estatuidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual no se verificó o dio para el momento de ser interpuesto por el ciudadano defensor Dr. Víctor Armiño Altuna. Tercero: En pero lo dicho, en el supuesto negado, y por demás hipotético, de que procediera el Recurso de Revocación que interpusiera la defensa durante la celebración del juicio; es de advertir que además de la ausencia de fundamentación jurídica referida en el particular primero del presente dictamen, el recurrente hizo alusión a que este sentenciador durante la fundamentación de la decisión recurrida aseveró hechos que, a criterio de este juzgador, luego de escuchada la defensa, aparecen divorciados de la realidad; es decir, este sentenciador nunca dijo que las únicas partes en el proceso eran el Ministerio Público, el Acusador Privado o el Querellante, toda vez que facultado para ejercer la noble función de administrar justicia e investido de autoridad para ello, es del conocimiento bastante que todo acusado es parte del proceso penal, y tiene suficiente potestad para actuar en su nombre o en su representación, todo defensor público o privado que lo asista. Pensar lo contrario es tildar de ignorancia a Juez a quien se endilgue haber asegurado semejante ambigüedad. Igualmente dijo el defensor que este Juez Presidente del Tribunal Mixto, durante su intervención en fundamento de la decisión recurrida, manifestó que la solicitud de la defensa iba en perjuicio del acusado, aseveración un tanto falaz de la defensa, toda vez que este sentenciador solo se limitó a decir que se presumía que todo defensor habría de hacer siempre solicitudes en beneficio de su defendido, nunca en contra, máxime si tuviera la facultad de plantear cambios de calificación del hecho atribuido. También dijo el defensor que durante su intervención de solicitud de cambio de calificación jurídica del hecho endilgado por el Ministerio Público, pidió que ello fuera tomado en cuenta en el curso del debate. Falsa aseveración, toda vez que del acta del debate y de la inmediación que priva del acto que se celebrar quedó patente que la solicitud del defensor a manera de petitorio, fue que de inmediato el tribunal anunciara el cambio de calificación y concediera un plazo para preparar la defensa respecto de la nueva calificación jurídica que planteaba; nunca dijo la defensa en su oportunidad que el cambio de calificación jurídica debía devenir en el curso del debate, en la etapa procesal debida. Cuarto: Que este sentenciador, en oportunidad del fallo recurrido bajo la invocación del Recurso de Revocación, justificó suficiente y bastante su dictamen, dentro de lo cual citó que la oportunidad para el anuncio del cambio de calificación jurídica pedido por la defensa aun no era llegada, es decir, que el defensor hizo la propuesta de manera extemporánea por adelantada, razón esta irrefutable en cumplimiento efectivo de los lapsos que de manera imperativa consagra el legislador al Código Orgánico Procesal Penal, en procura del normal desarrollo del proceso. Quinto: Finalmente es de referir que, no obstante la intervención del defensor quien en el fragor de la justificación del recurso fallido interpuesto, hizo aseveraciones teñidas de irrespeto a este Juez sentenciador; las mismas se reputan como debidas a la pasión y al animo decidido de salvaguardar los intereses de su defendido y en procura de lograr un resultado satisfactorio para el mismo, luego de concluido el juicio. En consecuencia, solo por esta vez, el tribunal se limitará hacer la advertencia, para que en el devenir del debate judicial, sea precavido y modere sus intervenciones en cuanto estas no lesionen al Tribunal Mixto que conoce la causa. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara: Único: Inadmisible el recurso de revocación interpuesto por el defensor del acusado, abogado Víctor Altuna. En consecuencia prosígase con el debate judicial…”. Acto seguido el ciudadano juez ordena al secretario de sala que de lectura a los dictámenes ordenados, procediendo el secretario a leer los mismos. Luego de leídos los dictámenes, y puestos a la vista de las partes, el ciudadano juez expone: “…pendiente como se encuentra el careo de testigos que fuera solicitado por la defensa y admitidos por este tribunal para producir durante la fase probatoria, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate judicial y diferir su continuación para el día 06 de julio de 2011 a las 09:15 AM. Practíquese las diligencias pertinentes. Notifíquese a los ausentes. Quedan todas las partes presentes notificadas de la fecha para la continuación del presente debate. Se deja constancia que la defensa solicita copia certificada del acta de juicio del día de hoy y el ciudadano juez acordó con lugar la petición. Expídase la copia. Certifíquese. Cúmplase.-

Dr. David O. Bocaney Oribio
Juez Primero de Juicio