REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 06 de Junio del 2011.



Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 1U-586-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentiva de Acusación Privada por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, intentada por el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002, de profesión abogado y domiciliado en la Calle Mucuritas entre Calle Colombia y Muñoz, sector Centro Valle, casa Nº 17 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en su propia asistencia; en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, de estado civil casado, editor y propietario del Medio Impreso “Semanario Sol de Apure” y domiciliado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 2, casa Nº 01, vereda 14 de la ciudad de San Fernando de Apure; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:


En fecha: 31-05-11, según se infiere de nota de recibo plasmada en el extremo superior derecho del escrito acusatorio, plasmado por el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, se intentó Acusación Privada en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, de estado civil casado, editor y propietario del Medio Impreso “Semanario Sol de Apure” y domiciliado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 2, casa Nº 01, vereda 14 de la ciudad de San Fernando de Apure. (F: 01 al 04).


El día: 01-06-11 a las 08:50 horas de la mañana, arribó, previa distribución, el legajo contentivo de la Acusación, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se evidencia de nota de recibo estampada en el extremo inferior derecho del folio uno (F: 01) del escrito en mención. (F: 01).


El día: 01-06-11, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-586-11, amén de proseguir el curso de Ley. (F: 05).


Conocido el curso de la presenta causa y el estadio procesal por el cual transita, este Tribunal advierte:


PRIMERO: Que de la revisión del texto contentivo de la Norma Sustantiva Penal, se entiende que los delitos de Difamación e Injuria, son de aquellos tenidos como contra las personas, según de infiere del Titulo IX, Capitulo VII del Libro Segundo del Código Penal.

SEGUNDO: Que del contenido del Art. 449 del Código Penal se lee: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes…”.

TERCERO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores se evidencia que los tipos penales invocados por el acusador como aquellos en los cuales se subsume el accionar del acusado, son parte del Capítulo VII mencionado supra en razón de lo cual debe reputarse como delitos cuyo enjuiciamiento debe iniciarse a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal acusación.

QUINTO: Que del contenido del Art. 401 del Código Orgánico Procesal penal, se lee:

“FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)”.


Se advierte entonces que la Querella cuya admisión se estudia, carece de los requisitos resaltados por quien aquí se pronuncia al texto de la cita transcrita supra.

SEXTO: Que no obstante la falta de requisitos de procedibilidad de la acusación privada, el legislador procesal penal previó la posibilidad de subsanar tales omisiones, detectadas como fueran por el Juez que deba emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, siempre y cuando sean subsanables, tal como se consagra al Art. 407 del COPP. Así entendidas las cosas, en la Acusación intentada por el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, se observaron omisiones ciertas, que necesariamente deben corregirse, a saber en lo correspondiente a: Edad, estado civil y relaciones de parentesco con el acusado.

SEPTIMO: Que en casos de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, como los que nos ocupan, y habida cuenta de la interpretación única que dimana del texto de la norma contenida en el Art. 407 del COPP; el acusador se entiende a derecho, razón por la cual solo basta la publicación del dictamen que ordena la subsanación en mención, para que a éste le nazca la obligación de hacer lo propio, lo cual habrá de cumplirse en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, so pena de inadmisibilidad de la acusación intentada.

OCTAVO: Que en la causa en estudio, el plazo para corregir los errores y omisiones advertidas comenzará a computarse desde el día hábil siguiente al 07-06-11, fecha en la cual se plasma el presente auto que ordena la subsanación; de lo cual se entiende, verificado el calendario judicial que rige para los Tribunales penales del país y los días subsiguientes en que despachará este Tribunal Segundo de Juicio, que el mismo transcurrirá hasta el día: 13-06-11.

NOVENO: En cuanto respecta a la subsunción legal hecha por el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, respecto de los hechos presuntamente acaecidos; advierte este sentenciador cierta dicotomía, habida cuenta de los ilícitos endilgados al ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, a saber: DIFAMACION E INJURIA, siendo que el uno aparece tipificado en el Art. 442 del Código Penal y el otro en el Art. 444 ejusdem, amen que en ambas especies de delito se prevén modalidades, formas o circunstancias diferentes que determinan cuantum de penas distintas aun en el caso del mismo ilícito. Así las cosas, debe el acusador ser certero, específico, definido e inconfundible al individualizar la norma en la cual fundamenta su pretensión. Así se declara.

DECIMO: Situación similar a la mencionada en el particular anterior se presenta con la solicitud de Medida Cautelar Innominada que hiciera el acusador privado respecto de la parte acusada, sin mencionar al Tribunal su fundamento legal.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:


UNICO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella que intentara el ciudadano: CESAR JULIO PIRTO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad personal Nº 12.584.002, de profesión abogado y domiciliado en la Calle Mucuritas entre Calle Colombia y Muñoz, sector Centro Valle, casa Nº 17 de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure; en su propia asistencia; en contra del ciudadano: PEDRO CECILIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.475.464, de estado civil casado, editor y propietario del Medio Impreso “Semanario Sol de Apure” y domiciliado en la Urbanización el Tamarindo, Sector 2, casa Nº 01, vereda 14 de la ciudad de San Fernando de Apure; en procura de su admisión; a saber: a) Edad, estado civil y relaciones de parentesco que pudieran existir entre el acusador y el acusado; b) Definir el tipo penal en el cual se pretende encuadrar la presunta acción delictiva del acusado; c) Fundamentación jurídica de la Medida Cautelar Innominada invocada; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.



JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY. O

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN








Causa Nº 1U-586-1/DOBO.