REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA
PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2011.-
200º Y 152º

Vista la solicitud formulada por el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 4.669.093, en su carácter de defensor privado del adolescente sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificado en autos, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como objeto de su solicitud que el tribunal ejecutor, reforme el computo determinado en audiencia de ejecución, por cuanto a su parecer, el computo realizado y en especial el termino descrito para la solicitud de medidas o formulas alternativas de cumplimiento de pena, se incurrió en un error al momento de efectuar tal computo, toda vez que su defendido se le condenó por un lapso de dos años y esta privado de libertad desde hace once meses, desde su detención preventiva, hecho ocurrido el día 10 de junio de 2010; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen advierte:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su titulo V contiene el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que es conjunto de órganos y entidades que se encargan de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran y de la aplicación y control de las sanción que corresponda; igualmente la ley en referencia establece, entre otras cosas, las funciones del tribunal de ejecución y del juez de ejecución, encontrándose entre ellas la de velar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, debidamente establecidas en el articulo 647, de la referida ley especial, hecha la aclaratoria respecto al ámbito de aplicación de la ley especial, es imperioso para quien decide manifestarle al ciudadano defensor privado que no es aplicable al caso en referencia el contenido del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este solo es aplicable supletoriamente, cuando la ley especial no lo regule, en el presente caso no es aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes lo referido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de las mismas.

SEGUNDO: El cómputo realizado por el tribunal contiene la fecha de detención del adolescente alegada por el abogado defensor, siendo esta, el 10 de junio de 2010, desde la cual se realizó el respectivo computo del lapso de la sanción de privación de libertad, indicándose como fecha en que cumple la sanción dictada al adolescente sancionado es el 10 de junio de 2012, la que deriva de la sumatoria de dos años a la fecha de detención, por cuanto fue sancionado el adolescente a dos años de sanción de Privación de Libertad.

TERCERO: Fue ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal el 15 de Noviembre de 2010, el día 27 de Mayo de 2011, ello en virtud de que fue recibido el expediente procedente de la Corte de Apelaciones de este Sistema Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 11 de Mayo de 2011, luego del pronunciamiento respectivo de la Corte en referencia, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación el ciudadano defensor privado solicitante.

CUARTO: La ley especial que rige la materia establece dentro de las atribuciones del juez de ejecución la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (negrillas nuestras). Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ejecución de la medida privativa de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. Dicho plan debe ser elaborado con la participación del adolescente sancionado, debe ser elaborado, implementado y seguido por profesionales especializados (equipo técnico) y la participación de los representantes o padres del adolescente. Plan que fue solicitado su elaboración por el Tribunal de Ejecución el día de la ejecución de la sentencia. Y el cual servirá de base o fundamento para verificar si se cumplen o no los objetivos de las sanciones y si esta es favorable o no para su desarrollo.

QUINTO: Se debe hacer notar al abogado defensor privado, que la ley especial aplicable en este Sistema no establece que se allá cumplido un cuarto (1/4) de la pena para que proceda el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuesta suficientemente supra.

SEXTO: Se ratifica que para que opere la modificación o sustitución de las sanciones impuestas, debe haberse realizado el plan individual al adolescente enfocándose los factores o carencias que incidieron en su conducta y estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y términos para cumplirlas, el cual todavía no ha sido elaborado al mismo en virtud de haberse ejecutado la sanción en fecha 27 de Mayo de 2011, hace apenas cuatro días.

SEPTIMO: Que de lo expuesto emerge clara la declaración sin lugar de la solicitud invocada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 4.669.093, en su carácter de defensor privado del adolescente sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficientemente identificado en autos, quien pidió a este Tribunal con fundamento en lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo objeto es que el tribunal ejecutor reforme el computo determinado en audiencia de ejecución, por cuanto a su parecer el computo realizado y en especial el termino descrito para la solicitud de medidas o formulas alternativas de cumplimiento de pena, se incurrió en un error al momento de efectuar tal computo, toda vez que su defendido se le condenó por un lapso de dos años y esta privado de libertad desde hace once meses, desde su detención preventiva, hecho ocurrido el día 10 de junio de 2010; Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS