REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de junio de 2011
201º y 152º
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C1023-03, instruida en contra del ciudadano Willian Ramírez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.578, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 07-11-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Adelina Belandria, ante la Comisaría Policial Nº 07 de El Nula, estado Apure, en la que manifestó que en su local comercial denominado Bar Restaurante “El Nula”, en horas de la madrugada del día en curso, se encontraba el ciudadano Willian Ramírez, quien empezó a discutir con un ciudadano que no le quiso brindar una cerveza. El denunciado propinó algunos disparos en dirección a la cancha de bolas criollas, saliendo después del local hacia la calle. Al regresar, llamó hacia un pasillo del local al ciudadano José María y detonó allí otro disparo. Manifiesta la entrevistada que fueron testigos del hecho los ciudadanos Carlos Mora, José María, Darcy Cañas, y Juan Agelviz.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, se observa en las actas procesales, lo siguiente:
En fecha 10-11-03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordena el inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F3-1079-03.
Consta Declaración fechada el 07-11-2003, formulada por ante la Comisaría Policial Nº 07, de El Nula, estado Apure, en la cual la ciudadana Ana Adelina Belandria, manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Igualmente consta Acta Policial fechada el 07-11-2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 de El Nula, estado Apure, quienes se trasladaron hasta la residencia del presunto imputado, a fin de practicar su detención. Al llegar al lugar, los funcionarios observaron que el ciudadano solicitado se encontraba bajo efectos del alcohol, siendo trasladado hasta el comando policial, quedando detenido a partir de ese momento.
Consta Audiencia de Presentación de Imputados en folio 5 y 6, fechada el 10-11-2003, en el cual este Tribunal acuerda la libertad plena del imputado, ya que de las actas de investigación se evidencia que no se está en presencia de un hecho punible, pues, no existe el delito contenido en el artículo 278 del Código Penal, ya que no se configura en el mismo, debido que no puede atribuirle al mismo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud que tal arma no aparece registrada en las actas policiales.
Señala el Ministerio Público, que una vez concluida la investigación se procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado de autos. A tal efecto, considera que al ciudadano Willian Ramírez Gutiérrez, no se le puede atribuir delito, ya que entre las actas que componen la presente investigación, no se desprenden elementos de convicción que permitan imputar hecho punible alguno. Además en la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal decretó su libertad plena, por el motivo ut- supra expuesto, razón por la cual se solicita el Sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que del análisis de las actas de investigación se evidencia que no se está en presencia de un hecho punible, pues no existe el delito tipificado contenido en el artículo 278 del Código Penal, ya que no se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud que tal arma no aparece registrada en las actas policiales, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano Willian Ramírez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.578, en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 1023-03, instruida en contra del ciudadano Willian Ramírez Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.578, de estado civil soltero, mayor de edad, nacido en Fundación, estado Táchira, en fecha 13-02-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 5 de abril, cerca del tanque de agua pública, El Nula, estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación que permitan individualizar a un imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDTRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS C.
NMRR/AVC/nahir.