REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C835-03, instruida en contra del ciudadano HENRY ALEXIS RANGEL ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.370.945, residenciado en la Gabarra, sector Caño Loco, vía El Nula, estado Apure, cometido en perjuicio del Adolescente SE OMITE SU INDETIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 22 de enero del año 2003, con las actuaciones practicadas por el funcionario DTGDO. (PEB) Julio César Casariego, adscrito a la Comandancia General del estado Barinas y destacado en el Comando de la zona Policial N° 12 con sede en el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone : “ Siendo las 02:40 horas de la tarde del presente mes, se presentó ante la casilla Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Cruz de Gaucas, la ciudadana Ángela Rodríguez, con el fin de denunciar al ciudadano Henry Alexis Ángel, quien había violado a su hijo SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOELSCENTE, y que el mismo se encontraba al frente de la licorería del señor Ezequiel Sotero, y que vestía de mono deportivo de color verde y franelilla color verde con negro y botas negras, en ese mismo instante me dirigí con el Agente Ramón Alexander Guedez, y al llegar al sitio observamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la denunciante, lo que motivó que le efectuáramos en primer lugar chequeo y luego trasladarnos hasta el comando policial donde fue reconocido por la denunciante y la víctima, es decir el adolescente, y en tal sentido se le informó al presunto denunciado el motivo por el cual iba a quedar detenido preventivamente y posteriormente sería remitido a la Fiscalía del Ministerio Publico de la ciudad de Guasdualito, estado Apure”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserto al folio doce (12), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-063-034, de fecha 24-01-2003, suscrito por el Médico Forense Asistente, Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, practicado al Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOELSCENTE, en que concluye: 1.- Valorado en conjunto con el Dr. Miguel Barboza (Gastroenterólogo) se aprecian características sexuales secundarios de aspecto y configuración normal propios de su edad y de características masculina. 2.- Ausencia, de vello pubiano áreas ano rectal y perineal normales, área anal periférica anal, área anal interna se observa muestra de materia fecal reciente con excoriaciones aisladas pequeñas, aproximadas a las 11,01, que impresionan ser recientes, producidas por boro fecal duro. 3. Resto del examen físico: Normal.
Asimismo corre inserto del folio veintidós (22) al veinticinco (25), Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 24-01-2003, en la cual el Tribunal de Control acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, acuerda la libertad del imputado, basado en la solicitud hecha por el titular de la acción penal, por cuanto los funcionarios no aprehendieron al imputado de manera flagrante ni con orden judicial. Ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario.
Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que a tenor del examen médico forense practicado a la presunta víctima, no se desprende la existencia de maltratos físicos ni daños a las mucosas ni al orificio ano- rectal; ya que el mismo fue encontrado en condiciones normales por el forense que practicó el examen al Adolescente, de igual modo el fiscal encargado de la investigación, no logró encontrar ningún otro elemento incriminatorio que permitiera demostrar la ocurrencia del hecho.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C835-03, instruida en contra del ciudadano HENRY ALEXIS RANGEL ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.370.945, residenciado en la Gabarra, sector Caño Loco, vía El Nula, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.