REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Junio de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C837-03, instruida en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.023.026. residenciado en Residencia La Palma, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VEGA DUARTE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.587.980, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 25 de enero del 2003, con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Es el caso que siendo las 04:45 horas de la mañana del día de hoy, nos encontrábamos de servicio de Patrullaje en la unidad Motorizada M-36, cuando íbamos por la calle Cedeño, observamos a un ciudadano que se tiró de encima de una pared perteneciente a la pollera denominada “EL CARBON ROJO”, por lo que procedimos a identificarlo y requisarlo, donde le encontramos que dentro de una bolsa plástica de color negro, tenía un pollo completo asado, un paquete de servilletas destapado, un pote plástico color blanco con salsa de ajo y un toma corriente de porcelana, para tres enchufes color blanco, cuando le preguntamos sobre la procedencia de todo esto , el nos manifestó que era que el tenía mucha hambre y se había metido saltando por encima de la pared de la pollera, llegó hasta el calentador donde estaban los pollos asados y agarró uno, entonces nosotros procedimos a llamar a los dueños de la pollera y nos entrevistamos con el ciudadano Luís Vega Duarte, y le dijimos que revisara para ver que le hacia falta y él fue y revisó y dijo que le hacia falta un pollo asado del calentador valorado en 8.200 bolívares”.
Corre inserto del folio once (11) hasta el trece (13), Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de enero del 2003, en el cual el Tribunal de Control acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada ocho (08) días por ante esta la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Señala el Fiscal del Ministerio Público, que del análisis de las actas de investigación considera que el ciudadano Rafael Gregorio Suárez, incurrió en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y siendo que la última actuación fue practicada el 28-01-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 25 de enero del 2003, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, ocho (08) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, motivo por el cual considera que la acción Penal se encuentra prescripta.
El Tribunal observa, que el delito de Hurto, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 453 del Código penal, vigente para la fecha de los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) años, nueve meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que la última actuación fue practicada el 28-01-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 25 de enero del 2003, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, ocho (08) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.023.026, residenciado en Residencia La Palma, El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS VEGA DUARTE, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.587.980. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.