REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de junio de 2011
201º y 152º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C934-03, instruida contra el ciudadano Óscar Jobany Uribe Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.954, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I

Se da inicio a la investigación en fecha 29 de junio de 2003, en virtud de actuaciones practicadas por los funcionarios STTE (EJ) Francisco Hernández Cordero y veinte (20) II/TT, adscritos al 735 UTC “Gral/Div. Manuel Cedeño”, quienes alrededor de las 06:30 de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, en las adyacencias del puente sobre el Río Sarare, haciendo requisas a los vehículos que transitaban por el lugar, cuando uno de los soldados, ubicado en el bloque de cierre, detuvo a dos ciudadanos que transitaban en una motocicleta, identificados como Óscar Jobany Uribe Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.954 y Mario Hurley Belandria Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.375.399, quien portaba en su cintura, debajo de la camisa un revólver modelo M971VRC MAG Cal 357, serial F299459, con seis (06) cartuchos, calibre 357. Al solicitarles el porte de arma, el ciudadano Mario Hurley Belandria Cárdenas, manifestó que no poseía, por cuanto la referida arma le pertenecía a su acompañante Óscar Jobany Uribe Guzmán; quien a su vez respondió que el arma tampoco era de su propiedad; además no fue a él a quien se la encontraron. En vista de tal situación, los funcionarios procedieron a practicar la retención del vehículo, la cual fue trasladada junto a sus tripulantes hasta el Comando del Fuerte Sorocaima de Guasdualito, estado Apure. Una vez en el comando, se estableció comunicación con el sistema SICODA del Servicio de Inteligencia de la Guardia Nacional, a fin de revisar incriminaciones que pudiera presentar el arma tipo revólver, modelo M971VRC MAG Calibre 357, serial F299459, arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada según expediente Nº G-172306, fechada el 23-06-02, por el delito de Hurto Genérico Común, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación de Maturín, estado Monagas, mientras que el ciudadano Óscar Jobany Uribe Guzmán, presenta historial policial según expediente Nº G-239709, fechado el 04-11-2002, por el delito de Sublevación Contra el Gobierno Nacional, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Este Tribunal, observa que corre inserto al folio cinco (05) Acta de Policial Nº TONI-DI-735/12-03, de fecha 29 de junio de 2003, suscrita por el Funcionario STTE (EJ) Francisco Hernández Cordero, quien se encontraba de servicio en el punto de Control Fijo, en las adyacencias del puente sobre el Río Sarare, junto a veinte (20) II/TT, adscritos al 735 UTC “Gral/Div. Manuel Cedeño”, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante de los ciudadanos Mario Hurley Belandria Cárdenas y Óscar Jobany Uribe Guzmán.

Consta en el folio 24, Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 02 de julio de 2003, en la cual el Tribunal en Función de Control se aparta de la precalificación fiscal, por considerar que no existe hecho punible, por no existir pruebas que se puedan valorar. Ordena la libertad plena del ciudadano Óscar Jobany Uribe Guzmán.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía, analizadas como fueron las mismas, se revela que el presunto imputado, no se le puede atribuir delito alguno, por cuanto el delito de porte de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es atribuible a un solo autor, como se demuestra en el acta policial de fecha 29 de junio de 2003, en la que se explica que el arma tipo revólver, modelo M971VRC MAG Cal.357, serial F299459, era portada por el adolescente que acompañaba al imputado en el vehículo. En relación al delito de Conspiración Contra la Forma Política, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no existen elementos probatorios ni de convicción, que acrediten la ejecución de tal delito, asi como se explicó en la audiencia de flagrancia, realizada por el Tribunal de Control.

En consecuencia, dicha Fiscalía, a falta de elemento probatorio o de otros, que adminiculados al acta policial den prueba suficiente de la ocurrencia del hecho, mal podría esa representación fiscal formalizar ante el órgano judicial, acusación contra el imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Óscar Jobany Uribe Guzmán.

Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C934-03, instruida en contra del ciudadano Óscar Jobany Uribe Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.954, natural de El Nula, estado Apure, mayor de edad, nacido en fecha 31-05-1981, estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en El Nula, calle principal, al lado de la iglesia, casa s/n, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS C.