REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de junio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 2970-04, instruida en contra del ciudadano CIRO ANTONIO SÁNCHEZ VEGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.6.609.914, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 28 de noviembre de 2004, en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios C/1ro. (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso y C/2do. (GN) Pérez Arias Asdrúbal, adscritos al Comando del Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes en horas de la tarde del día en curso, se encontraba de servicio en el Punto Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, cuando se presentó con destino a Arauca-Colombia, un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color gris, conducido por el ciudadano Ciro Antonio Sánchez Vega. Acto seguido se le solicitó al chofer del rodante presentar la documentación, tanto personal como la del vehículo; presentando éste, una cédula para ciudadanos colombianos a nombre de Ciro Antonio Sánchez Vega, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 6.609.914, original de una tarjeta de propiedad Nº 04-016916, expedida en el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de la República de Colombia, en la que ampara la propiedad de un vehículo marca Toyota, Placa IOA-085, línea Cilindraje FJ-40, Modelo 1986, Clase Campero, Servicio Particular, Color Gris, Carrocería Tipo Cabinado, Serial de Motor 2F-869354, Serial de Carrocería FJ40-940738, a nombre de Ana Mercedes Chaux, titular de la cédula de ciudadanía Nº C:C. 31.913.919. A tal vehículo se le practicó un chequeo en sus seriales, observando que el serial de carrocería que se encuentra al lado derecho del compartimiento del motor, en su sistema de fijación por remaches, presenta signos físicos de remoción, presumiendo estar suplantado. Al notar que el vehículo fue ensamblado en la Empresa Toyota de Venezuela y los documentos de propiedad son colombianos se concluyó que el vehículo fue importado; motivo por el cual se realizó llamada al Sistema de Datos de Información SIIPOL_Guárico, a fin de verificar los posibles antecedentes y solicitudes del serial de carrocería Nº FJ40-940738 del vehículo; y en la que el centralista de guardia manifestó que dicho serial le corresponde a un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Gris, Año 1985, Placa BCG-339 y se encuentra solicitado por la División de Vehículos-Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nº IC-717883, fechado el 18-03-1989, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor. Por los hechos suscitados, los funcionarios procedieron a retener preventivamente el vehículo y la detención del imputado, quien fue puesto a derecho y a disposición del Ministerio Público.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Este Tribunal, en Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, Acuerda: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal dada por el Fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se Decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CIRO ANTONIO SÁNCHEZ VEGA, de nacionalidad colombiana, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Tercero: La Prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena la libertad al imputado.

Corre inserto, Experticia Nº 046, practicada al vehículo: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1985, Color Gris, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Placas BCG-339, Serial de Carrocería FJ40-940738, Serial del Motor: 2F869354. Lográndose observar que los seriales identificativos se encuentran original

El Tribunal observa, que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; cuya prescripción es de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 30-11-2004, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses, catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CIRO ANTONIO SÁNCHEZ VEGA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.6.609.914, nacido en Arauca, Departamento de Arauca- Colombia el 21-05-1978, soltero, de profesión u oficio contador público, residenciado en la calle 2, Nº 9-66, Barrio El Triunfo, Municipio Cravo Norte, Arauca- Colombia, hijo de Ciro Alfonso Sánchez y Juana Leonor Vega Vargas., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-


LA SECRETARIA,


Abg. ÁNYELA VARGAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ÁNYELA VARGAS C.







NMRR/AVC/nayr