REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de junio de 2011.-
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Investigación fiscal Nº F3-804-2003, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MERCADO CONTRERAS LUIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.824, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 24 de agosto de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MERCADO CONTRERAS, contra un ciudadano apodado el Quir, quien se encontraba con su hermano Jhonny Adrian Mercado, ambos en estado de ebriedad. Repentinamente iniciaron una riña y cuando el denunciante intentó apartarlos, el ciudadano apodado Quir lo abrazó y lo mordió repetidamente en la cara, posteriormente se trasladó hasta la Marina, pero no fue atendido por lo que acudió al Centro Hospitalario mas cercano.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que del análisis de las actas de investigación penal, se presume la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de siete (07) meses, quince (15) días de prisión, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 28-08-2003, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, hasta el día de hoy han transcurrido un total de siete (07) años, nueve (09) meses, dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8347-11, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MERCADO CONTRERAS LUIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Gallina, casa s/n, a orillas del río Arauca, Guafita, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
NMRR/AV/nayr