REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Junio de 2011
201° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C841-03, instruida en contra del ciudadano YENYS KLENIS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.185.328, mayor de edad, residenciado en Manga de Coleo, detrás de la urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 05 de febrero del 2003, en virtud de diligencia policial efectuada por los funcionarios Cabo Primero (GN) Pérez Rodríguez Luís Alberto y Cabo Primero (GN) Rivero Gutiérrez Gerson, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 05 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, fuimos nombrados de comisión con destino al sector denominado El Gamero de esta localidad, específicamente a orillas del río Sarare, al llegar al sitio procedimos a verificarle la respectiva documentación personal, cédula de identidad y efectuarle una requisa a un grupo de ciudadanos que se encontraban en un kiosco, para el momento de la requisa el ciudadano Álvarez Yenis Klenis, titular de la cédula de identidad N° 13.185.328, portaba a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), procedimos a detenerlo y leerlo los derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la Primera compañía del Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional” .
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal, una vez analizadas las actuaciones, considera que el ciudadano Yenys Klenis Álvarez, incurrió en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El Tribunal observa, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4º, del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos y siendo que la última actuación fue practicada el 07-02-2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde el día 05 de febrero de 2003, fecha en la que se inició la investigación, hasta el día de hoy, ocho (08) años y cuatro (04) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de presión de más de tres años...”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano YENYS KLENIS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.185.328, mayor de edad, residenciado en Manga de Coleo, detrás de la urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Orden Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.