REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C873-03, instruida en contra de los ciudadanos ERIC NESTOR MARTINEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.112, residenciado en la Ruesga Norte, sector 4, vereda 6, casa N° 15, Barquisimeto, Estado Lara y GUEDEZ CASTILLO EDUARDO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.246.234, residenciado en Funda Lara, torre F, apartamento 24, Barquisimeto estado Lara, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ELICEO ORELLANA DURAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 23 de marzo del 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guasdualito, mediante denuncia formulada por el ciudadano Juan Liceo Orellana Duran, quien expuso:“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momento que me desplazaba en mi vehiculo camioneta silverado tipo Pickup, marca Chevrolet, placas 40NSAB, de color verde, por la carretera nacional vía Barinas, pasando los policías acostados, yo venia hacia Guasdualito, se me apareció un carro por el lado del chofer, tipo Bronco de color negro, con rayas verdes a los lados, me apuntan con una pistola blanca y me mandan a estacionar, pero yo en vez de pararme me les di a la fuga, me persiguieron aproximadamente cinco kilómetros, pero no me alcanzaron, entonces llegué hasta la alcabala de la Guardia del peaje de Santa Bárbara de Barinas donde fui ignorado completamente posteriormente me vengo a la alcabala de la Guardia Nacional de el Cantón Estado Barinas, y seguí para esta población y en el día de hoy como a las 09:00 de la mañana ví la misma camioneta bronco que llegó al lado de la comercial La Navidad, por la Avenida El Marqués del Pumar, y se estacionó al frente de donde yo tenía estacionada mi camioneta y reconocí a las dos personas que me habían amenazado en Capitanejo y dejé la camioneta donde estaba estacionada y me vine a colocar la denuncia, es todo.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que corre inserto al folio dos (02), Inspección N° 524 de fecha 26-03-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el final de la Avenida Táchira con calle Rivas de Guasdualito, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica a un vehiculo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Bronco, base sincrónica, Tipo Sport Wagon, año 1991, color negro, con franjas de color rojo, verde, amarrillo y azul, uso carga, placas 689XEM, serial de carrocería AJU1ME14310, serial de motor 8 cilindros, en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalisticos.

Corre inserto del folio tres (03) al cuatro (04), Acta de Investigación Policial, de fecha 26-03-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de haberse trasladado en compañía del denunciado hasta la Avenida Marqués del Pumar, comercial La Navidad, encontrando allí a los dos ciudadanos identificados por la victima como sus agresores junto a el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo Bronco, base sincrónica, Tipo Sport Wagon, año 1991, color negro, con franjas de color rojo, verde, amarrillo y azul, uso carga, placas 689XEM, serial de carrocería AJU1ME14310. Una vez en el lugar los funcionarios identificaron plenamente a los presuntos imputados como Guedez Castillo Eduardo Rabel y Eric Néstor Martínez Alvarado, además se les practicó un cacheo, encontrándole a este último, un (01) arma de fuego, Tipo pistola, Modelo 380, plateada, con cacha plástica, color negro, serial LH04182, con una cacerina contentiva de siete (07) balas sin percutir, con su respectiva funda de color negro; también se le encontraron un (01) celular marca Nokia, un (01) celular marca Audiovox, y un (01) porte de arma para el arma de fuego Tipo pistola, Modelo 380, plateada, con cacha plástica, color negro, serial LH04182 a nombre de Eric Néstor Martínez Alvarado; mientras que el ciuddano Guedez Castillo Eduardo Rafael, se le encontró un celular marca Samsung. Posteriormente tanto los ciudadanos como el vehículo y las evidencias fueron trasladados hasta la sede del cuerpo de investigación, quedando a disposición del Ministerio Publicó.

Corre inserto del folio quince (15), Reconocimiento Legal N° 9700-063-169, de fecha 26-03-2003, suscrita por el detective Daza Zambrano Yender Alexander, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a un (01) arma de fuego Marca: Lorcin. Calibre 380. Serial: LH04182. Color: Plateada, con cacha de color negro y siete balas, Marca Cavin, calibre 38, sin percutir, en el que se concluye que: 1.- El arma de fuego ya descrita, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por producto de los impactos y de acuerdo a la parte anatómica del cuerpo involucrada. 2.- El serial del arma N° LH04182, no puede ser consultada por ante el SIIPOL, debido a que el mismo se encuentra inhibido. 3.- Las siete (07) balas calibre 38, corresponden a un arma de fuego del mismo calibre.

Corre inserto del folio sesenta y siete (67), oficio N° AP-F3-627-2003, de fecha 04-06-2003, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en el cual ordena la entrega de un (01) arma de fuego Marca: Lorcin. Calibre 380. Serial: LH04182. Color: Plateada, con cacha de color negro, un (01) porte de arma tipo defensa personal y una (01) funda para arma de fuego marca Andacaor, color negro, al ciudadano Eric Néstor Martínez Alvarado.

Asimismo corre inserto del folio sesenta y ocho (68), Acta de Entrega de Objetos Depositados, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en el cual entrega al ciudadano Eric Néstor Martínez Alvarado, un (01) arma de fuego Marca: Lorcin. Calibre 380. Serial: LH04182. Color: Plateada, con cacha de color negro, un (01) porte de arma tipo defensa personal y una (01) funda para arma de fuego marca Andacaor, color negro.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que a los ciudadanos Eric Néstor Martínez Alvarado y Guedez Castillo Eduardo Rafael, no se les puede atribuir delito alguno, debido a la declaración dada por los imputados, la defensa y por la víctima en la audiencia previa realizada en el Tribunal de Control, de igual forma el tribunal otorgó libertad plena a los imputados, por cuanto no hubo certeza de la comisión de un hecho punible, sino una confusión por parte de la víctima debido a la inseguridad en que se vive en la actualidad, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos.

Este tribunal conforme a lo antes analizado, considera que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1° (segundo supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C873-03, instruida en contra de los ciudadanos ERIC NESTOR MARTINEZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.626.112, residenciado en la Ruesga Norte, sector 4, vereda 6, casa N° 15, Barquisimeto, Estado Lara y GUEDEZ CASTILLO EDUARDO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.246.234, residenciado en Funda Lara, torre F, apartamento 24, Barquisimeto estado Lara, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ELICEO ORELLANA DURAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.

NMRR/AV/xime.-