REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C883-03, instruida en contra del ciudadano GRACILIANO QUINTERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.989.767, residenciado en el Barrio 23 de mayo, cerca del Barrio El Diamante de Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 04 de abril del año 2003, con las actuaciones practicadas por el funcionario Cabo Primero (GN) Sánchez Rojas José, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la primera compañía del Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone:“El día 04 de abril del presente año nos encontrábamos se servicio en el punto de Control fijo El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y a eso de las once (11:00) horas de la mañana procedente de Guasdualito con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, llegó un vehículo Marca: Ford, Color: azul y blanco. Placa: 571-DBV, le pedimos el favor al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha y lo identificamos como: Graciliano Quintero Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.989.767, el mismo viajaba acompañado de dos ciudadanos a quienes identificamos como: José Ramón Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.212.892 y José Rabel Acevedo Méndez, seguidamente le pedimos el favor de que se bajaran del vehículo para pasarle una requisa de rutina, los ciudadanos se bajaron y procedimos a requisar la camioneta cuando abrimos la guantera encontramos un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Rossi, con recamara de cinco (05) tiros, cacha de goma, serial AA746945, el mismo se encontraba cargado con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, posteriormente preguntamos de quién era el revólver y el ciudadano Graciliano Quintero Moreno, manifestó que era de su propiedad, a quién le pedimos el porte de arma y nos presentó un carnet de color verde número A00239236, a su nombre, vencido en fecha 04-06-2002, por lo procedimos a detener al ciudadano Graciliano Quintero Moreno y retuvimos preventivamente el revolver calibre 38 mm, marca Rossi, con recamara de cinco (05) tiros, cacha de goma, serial AA746945”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que corre inserto del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31), escrito suscrito por el ciudadano Graciliano Quintero Moreno, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en la cual solicita la devolución del arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Rossi, con recamara de cinco (05) tiros, cacha de goma, serial AA746945, para uso defensa personal, consignando copias fotostáticas del porte de arma vigente y factura del arma, en los cuales lo acreditan como su propietario.

Corre inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), oficio N° AP-F3-752-2003, de fecha 08-07-2003, realizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, dirigido al Comandante del tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, en el cual ordena la entrega del arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Rossi, con recamara de cinco (05) tiros, cacha de goma, serial AA746945, para uso defensa personal, al ciudadano Graciliano Quintero Moreno.

Corre inserto del folio Treinta y seis (36), Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2003, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U. Rolando Centeno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que consta que se presentó una comisión de la Guardia Nacional, portando oficio N° 164, en la cual remiten a la orden de ese despacho el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Rossi, con recamara de cinco (05) tiros, cacha de goma, serial AA746945, a fin de practicarle la correspondiente experticia y remitirla a la Sala de objetos recuperados. De igual forma se verificó por vía telefónica a la delegación Táchira- SIIPOL el status del arma, en la cual el funcionario de guardia informó que el arma no se encuentra solicitada.

Corre inserto del folio Cuarenta (40), Experticia balística N° LCT-9700-134-2921, de fecha 17-07-2003, suscrita por los funcionarios Franklin García Rivas y Blanca Zulia Niño, adscritos al laboratorio Criminalístico- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, delegación estatal Táchira, practicada al arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Rossi, con recamara de cinco (05) tiros, cacha de goma, serial AA746945, en la cual concluyen: 1.- Esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada. 2.- Al arma de fuego se le efectuó disparos de prueba. Las piezas obtenidas (conchas y proyectiles) quedan depositadas en ese departamento. 3.- el arma se devuelve a ese despacho.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que el ciudadano Graciliano Quintero Moreno, no se le puede atribuir delito, ya que en las actas que componen la presente investigación, no se desprenden elementos de convicción que permitan imputar un hecho punible. Además en la audiencia de presentación de imputado dada en el Tribunal de Control se decretó la libertad plena, debido a que el imputado en el momento de la detención presentó su porte de arma vencido y de conformidad con los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme, que establece que quien incurra en esta infracción será sancionado con una multa de veinte (20) unidades tributarias, motivo por el cual le retuvieron el arma para devolverla una vez actualizado y renovado el permiso y cancelada la multa.

Este tribunal conforme al análisis anterior, no determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1° (segundo supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C883-03, instruida en contra del ciudadano GRACILIANO QUINTERO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.989.767, residenciado en el Barrio 23 de mayo, cerca del Barrio El Diamante de Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.



NMRR/AV/xime.-