REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C3391-06, instruida en contra de la ciudadana NERI MARLENI VAJEON MANTILLA, venezolano, sin cédula de identidad, con fecha de nacimiento el 22-10-1967, en el vecindario Totumito, Municipio Páez del estado Apure, residenciada en la calle 4, diagonal a la bodega El Cacique, casa sin número, el Amparo estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 19 de enero del año 2006, con las actuaciones practicadas por el funcionario Cabo Segundo (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01, Segunda compañía de la Guardia Nacional, estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone:“El día 19 de enero del presente año, a eso de las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando se presentó un vehículo particular procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, en donde venía una ciudadana a la que seguidamente le pedí su documentación personal y se identificó la misma con un acta de inserción de partida de nacimiento signada con el número ciento ochenta y dos (182) a nombre de : NERI MARLENI VAJEON MANTILLA, con fecha de expedición de 16 de Marzo de 2004, según sentencia de inserción dictada en el expediente civil signado con el número 3-845-2003, con fecha de nacimiento 12 de octubre de 1967, y en vista e la expresión con dialecto colombiano de la referida ciudadana, procedí a efectuarle una requisa minuciosa a una cartera de mano que llevaba encontrándole en su interior una (01) cédula de ciudadanía colombiana con los siguientes datos: cédula de ciudadanía colombiana N° 30.022.134, de Trinidad de Casanare. Apellidos: Vageon Mantilla. Nombres: Nieves Marleny. Nacida en fecha 22-07-1989, mostrando en este acto actitud nerviosa lo que hizo sospechar que el acta de inserción podría ser falsa, ante tal situación practiqué un interrogatorio a la ciudadana la cual me manifestó que tal documento se lo había tramitado la abogada Maria Concepción Gudiño de Guillén, residenciada en esta jurisdicción, por la cantidad de un millón quinientos mil pesos (1.500.000), quien manifestó que al preguntarle su lugar de nacimiento, manifestara que era natural del sector Totumito del estado Apure.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserto del folio cinco (05) al seis (06), Acta Policial de fecha 19 de enero del 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) Bencomo Pérez Nolberto, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01, Segunda compañía de la Guardia Nacional, estado Apure, quien dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante de la ciudadana Neri Marlene Vajeon Mantilla.
Corre inserto del folio diez (10), Copia Fotostática de una cédula de ciudadanía N° 30.022.134, a nombre de Nieves Marleny Vageon Mantilla.
Corre inserto del folio diez (10), Acta de Inserción de Partida de Nacimiento, signada con el N° 3-845-203, suscrito por el prefecto del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, ciudadano Rafael David Bermúdez Lima, quien deja constancia de la presencia de la ciudadana Neri Marlene Vajeon Mantilla, con la finalidad de efectuar el asiento de su partida de nacimiento.
Corre inserto del folio quince (15) al veinte (20), Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 21 de enero del 2006, en la cual el Tribunal de Control admite la precalificación Fiscal, acuerda aprehensión en flagrancia, continuación del proceso por procedimiento ordinario, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad en conformidad con el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto del folio trece (13), Sentencia, de fecha 12 de enero del 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, en la que declara con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, hecha por la ciudadana Neri Marlene Vajeon Mantilla ante ese Juzgado.
Corre inserto del folio trece (13), Sentencia, de fecha 12 de enero del 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, en la que declara con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, hecha por la ciudadana Neri Marlene Vajeon Mantilla ante ese Juzgado.
Corre inserto del folio quince (15), Acta de Investigación penal, de fecha 31 de enero del 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, quines dejan constancia de haberse trasladado hasta la esquina de la calle Cedeño, cruce con carrera Nariño, de Guasdualito, a fin de ubicar y citar a la ciudadana Maria Concepción Gudiño de Guillén. Una vez en e lugar tras varios llamados a la puerta de la vivienda, los funcionarios se retiraron debido a que el inmueble se encontraba deshabilitado. Acto seguido, los efectivos se trasladaron hasta el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de el Amparo, estado Apure, a fin de verificar la detención de la imputada de autos, una vez en el lugar fueron atendidos por el Sargento Segundo Manuel Antonio Salazar, quien manifestó que la ciudadana investigada había sido puesta en libertad según boleta N° 10-06, de fecha 23-01-06, emanada por el Tribunal de Control.
Corre inserto del folio diecinueve (19), Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero del 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de la presencia del ciudadano Bencomo Pérez Nolberto Antonio, funcionario actuante en el caso investigado y adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01, Segunda compañía de la Guardia Nacional, estado Apure, quien se encontraba de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Corre inserto del folio veinte (20) al veintiuno (21), Oficio N° 013, de fecha 07-10-2006, suscrito por el prefecto del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, ciudadano Silvano Adolfo Rivero Gutiérrez, en el que se remite Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana Neri Marlene Vajeon Mantilla.
Corre inserto del folio veinticinco (25), Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la esquina de la calle Cedeño, cruce con camarera Nariño, de Guasdualito, a fin de ubicar y citar a la ciudadana María Concepción Gudiño de Guillén, una vez en el lugar los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana Maria concepción Guidiño de Guillen, titular de la cédula de identidad N° 8.185.737, a quien se le libro boleta de citación, a fin de presentarse ante el comando de la sede policial.
Corre inserto del folio veintiséis (26), Acta de Entrevista, de fecha 17-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de la presencia de la ciudadana María Concepción Gudiño de Guillén, en la que manifiesta que para esa época, cuando la imputada solicitó sus servicios profesionales, en relación a un procedimiento de inserción de Partida de Nacimiento y cumpliendo con los parámetros de ley, a fin de obtener una sentencia definitiva en relación dicho juicio, el tribunal ordena un oficio a la Prefectura del Municipio Pez del estado Apure, a fin de que se haga el procedimiento de expedición de dicha partida de nacimiento.
Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que la ciudadana Neri Marlene Vajeon Mantilla, no se le puede atribuir delito, al tener de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Apure, en la que declara con lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento, hecha por la imputada de autos ente ese Juzgado; además riela en la investigación la certificación de la copia fotostática del Acta N° 182, tomada del Libro Original de Nacimiento del año 2004, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure.
Este tribunal conforme al análisis anterior, no determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1° (segundo supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C3391-06, instruida en contra de la ciudadana NERI MARLENI VAJEON MANTILLA, venezolano, sin cédula de identidad, con fecha de nacimiento el 22-10-1967, en el vecindario Totumito, Municipio Páez del estado Apure, residenciada en la calle 4, diagonal a la bodega El Cacique, casa sin número, el Amparo estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
NMRR/AV/xime.-