REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 17 de junio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-040-2003, instruida en contra de Radoine Assali Taier, por la presunta comisión del delito Emisión de Cheque sin provisión de Fondos, previsto y sancionado en al artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Jorge Alberto Sosa Ereú, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 08 de enero de 2003, en virtud de la comparecencia del ciudadano Jorge Alberto Sosa Ereú, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, a fin de formular denuncia contra Radoine Assali Taier, por cuanto el ciudadano le giró un cheque sin provisión de fondos, como parte de pago de ropa y colonias que el denunciante le había vendido al denunciado.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta en el folio dos (02), talón de cheque Nº 06011818, perteneciente al Banco Sofitasa, fechado el 08-01-2003, a nombre de Jorge Sosa, por la cantidad de (650.000,oo bs.), en el cual se lee la firma Thaer.

Corre inserto igualmente en el folio Nº 02, Hoja de Devolución de cheque, fechado el 08-01-2003, emanado del banco Sofitasa, sucursal Guasdualito, en la que se deja constancia de haber devuelto el cheque Nº 06011818, por gira sobre fondos no disponibles.

Igualmente corre inserta al folio cuatro (04), Acta de Investigación Policial, fechada el 08-01-2003, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guasdualito, quienes se trasladaron hasta la carrera Ricaurte de Guasdualito, a fin de localizar y citar a Radoine Assali Taier. Una vez en el sitio, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Radoine Azan Hamond, quien figura como padre del ciudadano requerido y manifestó que su hijo no se encontraba en el momento en dicha residencia. Motivo por el cual se le libró Boleta de Citación a fin de comparecer ante el despacho policial.

Corre inserto al folio catorce (14), Escrito fechado el 21-01-2003, emanado del Banco Sofitasa, en el cual informa que la cuenta Nº 0018-0001064641, le pertenece a Radoine Assali Taier, anexando oficio correspondiente a la clave Sifitel y movimiento de cuenta.

Igualmente, corre inserta al folio diecisiete (17), Experticia Grafotécnica Nº 9700-134-LCT-0248, fechada el 28-01-2003, practicada a un cheque utilizado por el Banco Sofitasa, sucursal Guasdualito, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0137-0018-43-0001064641, signado con el número de serie 06011818, a nombre de Radoine Assali Taier, a la orden de Jorge Sosa, por la cantidad de (650.000,oo bs.), en la cual se concluye: 1.- Los escritos del anverso y firma de emisión del cheque controvertido, ha sido elaborada escrituralmente por el ciudadano Radoine Assali Taier , cuyo cuerpo de escritura se ha tenido como material indubitado en el presente análisis grafotécnico.


El Ministerio Público, una vez concluida la investigación, efectúa un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el presunto imputado de autos. A tal efecto considera que el ciudadano Radoine Assali Taier, incurrió en el delito previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, al emitir un cheque sin provisión de fondos, con el ánimo de garantizar la deuda; como parte de pago de ropa y colonias que el ciudadano Jorge Sosa (denunciante) le había vendido al ciudadano Radoine Assali Taier (denunciado), por la cantidad de (650.000,oo bs.).

Este Tribunal, del análisis de las actas de investigación se presume que el ciudadano Radoine Assali Taier, incurrió en el delito de Emisión de Cheque sin provisión de Fondos, previsto y sancionado en al artículo 494 del Código de Comercio. Asimismo, el precitado delito, tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de seis (06) meses, quince (15) días de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 17 de febrero de 2003, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, han transcurrido ocho (08) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8352/11, instruida en contra del ciudadano Radoine Assali Taier, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.134.660, con fecha de nacimiento el 27-09-70, de profesión u oficio comerciante, dirección del trabajo Ferretería Alsemoc, frente a la Plaza Bolívar, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano Jorge Alberto Sosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que es pública y notoria la muerte del ciudadano Jorge Alberto Sosa Ereú, quien era funcionario del Poder Judicial en esta localidad de Guasdualito, se acuerda notificar sobre la presente decisión, a los familiares del prenombrado ciudadano. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG.ÁNYELA VARGAS.









NMRR/AV/nayr