REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de junio de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. Carlos José Izarra, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, sede Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-017-2011, instruida en contra del ciudadano Altamiranda Colmenares José Luis, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 15-12-2010, en virtud de la comparecencia del ciudadano Padrón Centella Samuel Darío, por ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, con el fin de formular denuncia contra el ciudadano José Luis Altamiranda, por cuanto este ciudadano le ha invadido una casa de su propiedad desde el 09-12-2010. De igual modo manifestó el denunciante, que el presunto invasor habita el inmueble sin el consentimiento del antiguo propietario, ni mucho menos del suyo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Consta copia certificada del documento de venta, notariado en fecha 08-12-2010, en el cual los ciudadanos Daniel Vicente Galvis Ruiz y Samuel Darío padrón Centella, firman un contrato de opción de venta por una parcela de aproximadamente cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados (493,50 mts2), limitando por el Norte: Con Violeta Zapata (30mts), Este: Ejidos Municipales (16,45mts) y Oeste: Avenida Miranda (16 mts) de la ciudad de Guasdualito.
Consta copia certificada del documento de venta, fechado el 13-11-1995, suscrito por el ciudadano Jesús Antonio Rojas, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en el cual consta la venta de un lote de terreno de ejidos urbanos, al ciudadano Daniel Vicente Galvis Ruiz, los cuales limitan al Norte: Con Violeta Zapata (30mts), Este: Ejidos Municipales (16,45mts) y Oeste: Avenida Miranda (16 mts) de la ciudad de Guasdualito.
Igualmente consta acta de entrevista, fechada el día 14-01-2011, tomada al ciudadano Padrón Centella Samuel Darío, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.465, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que manifiesta: “ Resulta que yo compré una casa el 08-12-10, pero se encuentra ocupada por personas que según los dueños anteriores eran presuntos invasores, ya que se encontraban sin autorización ni consentimiento alguno, por tal motivo hablé con las personas que la estaban habitando y ellos manifestaron no desalojar y ahí realicé la denuncia correspondiente y nos citaron ante este despacho a las dos partes, para llegar a un acuerdo, en el cual llegamos que ellos me iban a entregar la casa el día 01-03-2011, al no cumplirse la acordado, se seguirá el proceso”.
Consta Acta de Entrevista, fechada el 04-04-2011, tomada al ciudadano Padrón Centella Samuel Darío, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.465, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que manifiesta: “El día 01-03-2011, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, recibí la casa como se había pautado, quedando conforme con la entrega de la misma, para así realizar algunas mejoras requeridas y poder habitarla”.
Señala el Ministerio Público, que del análisis realizado sobre las actas que integran el expediente bajo examen, se revela que se está en presencia del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal vigente para el momento de los hechos. Pero es fundamental resaltar el Acuerdo Reparatorio fechado el 14-01-2011, realizado entre las partes, en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, mediante el cual el ciudadano Padrón Centella Samuel Darío otorgó a Altamiranda Colmenares José Luis, un plazo prudencial a tiempo determinado para realizar el desalojo del inmueble, cuyo vencimiento es el 01-03-2011. Exactamente en esa fecha, el ciudadano Altamiranda Colmenares José Luis, se presentó ante ese despacho fiscal, para entregar formalmente la vivienda, consignando así juego de llaves que mantenía en su poder para el acceso al inmueble. Por su parte, el ciudadano Padrón Centella Samuel Darío recibió su inmueble y manifestó ante ese despacho su plena conformidad.
Igualmente la Fiscalía del Ministerio Público, analiza que del contenido expresado en la norma 471-A del código Penal, en la parte infine de su último aparte, se colige que permite a las partes en conflicto, subsanarlo mediante acuerdos entre si, precisamente, en el acaso bajo análisis, es congruo inferir, que las partes contendientes establecieron un mecanismo para dilucidar la situación que los enfrentaba, al fijar un término para que se cumpliera el desalojo y la entrega del inmueble. En efecto, tal acontecimiento sucedió puntualmente, quedando la víctima totalmente satisfecha, como así lo expresó ante el despacho fiscal el 04-04-2011, en la entrevista rendida. Como corolario del cumplimiento, opera la eximente de responsabilidad penal, prevista en la norma ya citada, motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de la causa, ya que existe una causa de impunidad que impide la aplicación de la pena por el acto típicamente anti jurídico, pues el legislador así lo dispuso; bien sea por razones de política criminal o de conveniencia práctica.
Señala además el Ministerio Público, que por todo lo expuesto, esa representación fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º (cuarto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Altamiranda Colmenares José Luis, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12. 579.779.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que aunque se revela que se está en presencia del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, existe un Acuerdo, realizado entre las partes, en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, mediante el cual el ciudadano Padrón Centella Samuel Darío otorgó al ciudadano Altamiranda Colmenares José Luis, un plazo prudencial a tiempo determinado para realizar el desalojo del inmueble, cuyo vencimiento es el 01-03-2011, y efectivamente ese mismo día acordado, el ciudadano Altamiranda Colmenares José Luis, se presentó ante ese despacho fiscal, para entregar formalmente la vivienda, consignando así juego de llaves que mantenía en su poder para el acceso al inmueble y el ciudadano Padrón Centella Samuel Darío recibió su inmueble y manifestó ante ese despacho su plena conformidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8354-11, instruida en contra del ciudadano Altamiranda Colmenares José Luis, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12. 579.779, natural de Maracay, estado Aragua, mayor de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Shiao residenciado en la carrera Soublette, casa Nº 12-B, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNYELA VARGAS.
NMRR/AV/nahir.