REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Junio de 2011
201º y 152º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Armando Flores, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F12-065-2011, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en la que es víctima el ciudadano GUERRERO JHON ALBERT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.479.735, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 03 de febrero del 2011, en virtud de que la ciudadana Guerrero Castro Reyes, venezolana, de nacionalidad adquirida, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quién en consecuencia manifiesta lo siguiente: “ Vengo a esta oficina por que mi hijo de nombre Guerrero Jhon Albert, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.479.735, salió de mi casa el día sábado 29 de enero del 2011, como a las 08:00 horas de la noche y hasta la presente fecha no sé del paradero de él”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserto al folio diez (10), Acta de Entrevista, de fecha 05 de febrero del 2011, en la cual el ciudadano Guerrero Jhon Albert en su carácter de víctima, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a los fines de rendir declaraciones en relación al presente caso y en consecuencia manifestó: “ pues me fui el sábado en la noche para el Bar el Cacique y me fui como a las doce, salí a echar broma un rato, y el domingo a las 04:00 de la mañana me fui para Barinas. Es todo”.
Corre inserto del folio once (11), Acta de Entrevista de fecha 07 de febrero del 2011, en la cual comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, previa boleta de citación la ciudadana Escobar Luna Sandra Lorena, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.661.307, quien figura como testigo en la presente investigación a los fines de ser entrevistada en relación al presente caso, quien manifestó no saber nada del referido ciudadano.
Corre inserto del folio doce (12), oficio N° 9700-261-0307, dirigido al Médico Forense, solicitando sea practicado reconocimiento Medico Legal, al ciudadano Jhon Albert, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.479.735, quien figura como victima en el presente caso.
Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que si bien es cierto que esa representación fiscal aperturó en fecha 14 de febrero del 2011, la investigación señalada con el número 04-F12-065-2011, por el delito Contra las Personas (Persona Desconocida), en perjuicio del ciudadano Guerrero Jhon Albert, siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las resultas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, se observó las actas de entrevistas realizadas a la victima y testigos, reconocimiento Médico Legal y otras diligencias, es por lo que de la revisión exhaustiva esa representación fiscal pudo observa que el hecho objeto de la investigación no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
Conforme a lo antes analizado, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8357-11, por la presunta comisión de delito CONTRA LAS PERSONAS, en la que es víctima el ciudadano GUERRERO JHON ALBERT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.479.735, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.