REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Junio de 2011
201° y 152°

Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C927-03, instruida en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.972.827, mayor de edad, residenciado en el Barrio San José, calle principal Guasdualito, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 07 de Junio de 2003, en virtud de procedimiento efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 17 del Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional, estado Apure, en la cual realizaban operativo de profilaxis social en la población de Guasdualito y al visitar el establecimiento denominado Licorería Los Cuatro Hermanos, siete ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, a fin de verificar su documentación a través de llamada telefónica al Sistema de Información Policial, en la cual al dictar los datos reflejados en un certificado médico para conducir vehículos y una licencia de conducir provisional, presentados por el ciudadanos Ángel Enrique Rincón, el funcionario de guardia manifestó que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, sección San Bárbara de Barinas, estado Barinas, según Expediente N° F-336.287 de fecha 10-09-1999, por el delito de Fuga de detenidos, por tal motivo quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público.


Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto del folio doce (12) al quince (15), Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 09 de junio del 2003, en la que el Tribunal de Control acuerda la libertad plena del imputado y la continuación del procedimiento ordinario.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, una vez analizadas las actuaciones, considera que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RINCÓN, incurrió en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embrago en la audiencia celebrada en el Tribunal de Control, se observó que en las actas de investigación, se violaron los derechos constitucionales y los términos legales, solicitando así la libertad del imputado.

El Tribunal observa, que el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 259 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 07 de Junio de 2003, fecha en la que se inició la investigación, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, ha transcurrido un tiempo de ocho (08) años y nueve (09) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.972.827, mayor de edad, residenciado en el Barrio San José, calle principal Guasdualito, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.

NMRR/xime.-