REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 21 de junio de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Investigación fiscal en la Causa signada bajo el Nº F12-043-2011, instruida contra de Personas por Identificar, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 21 de enero de 2011, en virtud de la comparecencia ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, la ciudadana Amante Manzano Janeth Patricia, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.155, quien en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar que mi hijo SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, salió en mi moto de mi casa, a las 05:00 horas de la tarde, y hasta la presente fecha y hora desconozco su paradero.”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Consta que en fecha 21-02-2011, comparece previa boleta de citación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE en compañía de su madre, a fin de ser entrevistado en relación a la presente investigación, quien manifiesta que su amigo SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, le dijo que se iba a ir de la casa, porque su mamá lo quería internar.
Corre inserto al folio 08, Oficio Nº 9700-261-0150, de fecha 21-01-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, como Persona Desparecida al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien figura como víctima en la investigación.
Consta inserto al folio 09, oficio Nº 04-F12-9700-261-0153, emanado de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, remitido al Jefe de la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, solicitando en incluir en el Sistema de Información Policial, como solicitado, al vehículo de las siguientes características: Clase. Moto, Marca Keeway, Modelo OWEN QJ-150C, Año 2008, Color Azul, Tipo Motocicleta, Placas AA9D11B, Serial del Motor: KW162FMJ8536097, Serial de Carrocería: TSYPKDD058B434677, la misma guarda relación con la presente investigación.
Corre inserto al folio 10, Acta de Entrevista, de fecha 22 de enero de 2011, donde comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en compañía de la ciudadana Amante Manzano Janeth Patricia, quien es su madre, a fin de ser entrevistado en relación a la presente investigación y en consecuencia expone: “Como mi mamá me quería internar, yo agarré la moto y me fui para la casa de mi abuela que se encuentra en el sector La Sequia, estado Barinas”.
La Fiscalía del Ministerio Público, apertura en fecha 26 de enero de 2011 la investigación, por el Delito Contra Las Personas (Persona desaparecida), en perjuicio del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, siendo que el transcurso de la investigación y en vista de las resultas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde se observa Actas de entrevistas y otras diligencias, revisadas exhaustivamente, se pudo observar que el hecho objeto de la investigación no se realizó motivo por el cual se solicita la declaratoria del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que no existen suficientes elementos probatorios fehacientes, que determinen la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se perpetró o no se realizó; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8360-11, en perjuicio del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
NMRR/ITVS/nahir.-