REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 21 de junio de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Investigación fiscal en la Causa signada bajo el Nº F12-157-2011, instruida contra del ciudadano Edgar José Mujica Escalona, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 10 de abril de 2011, en virtud de que el funcionario Albornos Florido Erickson, efectivo adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Amparo, estado Apure, deja constancia en Acta policial Nº 080 de haber realizado la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo, 10 de abril de 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de Control Fijo Aduana Subalterna, El Amparo, estado Apure, se presentó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color negro y beige, Año 1992, Placas 375-XFI, clase camioneta, tipo Pick up, uso carga, procedente de Guasdualito con destino a El Amparo, estado Apure, conducido por un ciudadano, quien fue identificado como Edgar José Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.810.025, de profesión Ingeniero en Telecomunicación, a quien le solicité los documentos de entrega del referido vehículo, presentando un documento de entrega del referido vehículo de fecha 25 de enero de 2008, suscrito por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, donde acuerda la entrega en calidad de Guarda y Custodia dicho vehículo, al ciudadano Mujica Flores Edgar Eliecer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.478.479, dejando constancia de que el mismo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de carga alguno, vista esta situación, se evidencia un incumplimiento judicial, en virtud de que el ciudadano conductor del vehículo, no es la persona acordada por el referido Tribunal”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
En fecha 12-04-2011, se da inicio a la presente investigación, signando el Nº 04-F12-157-11, en virtud de acta policial Nº 2DA. CÍA. DF-17-SIP, suscrita por el funcionario Albornos Florido Erickson, efectivo adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Amparo, estado Apure, con anexo de las siguientes actas: Constancia de retención del vehículo y Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Edgar José Mujica Escalona.
Corre inserto al folio 18, oficio s/n, de fecha 12-04-2011, suscrito por el ciudadano Edgar Eliexer Mujica Flores, mediante el cual solicita el vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color negro y beige, Año 1992, Placas 375-XFI, clase camioneta, tipo Pick up, uso carga, Serial de CARROCERÍA: DC1C4KNV361496, Serial de motor KNV361496, presentando un decreto de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en el cual acuerda hacer entrega en Plena Propiedad al ciudadano Edgar Eliexer Mujica Flores, el vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color negro y beige, Año 1992, Placas 375-XFI, clase camioneta, tipo Pick up, uso carga, Serial de CARROCERÍA: DC1C4KNV361496, Serial de motor KNV361496.
El Ministerio Público, señala que si bien es cierto que se apertura la investigación señalada con el Nº 04-F12-157-2011, por el delito de Aprovechamiento, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que en el transcurso de la investigación el ciudadano Edgar Eliexer Mujica Flores, consigna copia de la orden de entrega realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, en el cual acuerda hacer entrega en Plena Propiedad del vehículo ya identificado, que guarda relación con el presente caso al referido ciudadano, razón por la que esa representación fiscal, estima que el hecho objeto de la investigación no se realizó, motivo por el cual solicita la declaratoria del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que no existen suficientes elementos probatorios fehacientes, que determinen la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se perpetró o no se realizó; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8361-11, instruida en contra del ciudadano Edgar José Mujica Escalona, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.810.025, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de profesión Ingeniero en Telecomunicaciones, residenciado en la calle 2, casa Nº M-815, Rafael Urdaneta, La Victoria, estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
NMRR/ITVS/nahir.-