REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° 04-F12-244-2009, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en la que es víctima la Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 01 de Julio del 2009, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Nazario Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.655.752, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quien en consecuencia manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día viernes como a las cinco horas de la tarde aproximadamente se desapareció de la Urbanización Vara de María de esta localidad, mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de dieciséis años de edad, es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que corre inserto al folio doce (12), oficio N° 9700-261-1883, de fecha 18 de junio del 2009, dirigido al Médico Forense, solicitando sea practicado Examen Medico Legal, a la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, por cuanto la misma figura como victima en las actas procesales.

Corre inserto al folio trece (13), oficio N° 9700-261-199, de fecha 18 de junio del 2009, mediante el cual remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, resultado de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, arrojando lo siguiente: para el momento del examen la ciudadana prenombrada no presentó lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico legal.

Corre inserto al folio quince (15) Acta de Entrevista, de fecha 18 de junio del 2009, en la cual la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, en su carácter de víctima, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a los fines de rendir declaraciones en relación al presente caso y en consecuencia manifestó: “ El día lunes 01 de junio del presente año, yo me encontraba en el Liceo Vara de María, Guasdualito, estado Apure, cuando llegó la señora Kenia y me reclamó que si yo tenía algún tipo de relación amorosa con el esposo de ella de nombre Rafael, yo le dije que no tenía ningún tipo de relación con ese señor, entonces ella me dijo que iba a hablar con mis padres para solucionar ese problema yo le dije que si quería fuéramos en ese momento para mí casa y solucionáramos eso y ella me respondió que no, porque tenia que ir a la universidad, yo me quedé en el liceo y luego cuando llegué a mi casa se encontraba la señora Kenia hablando con mis padres, a lo que ella me vio salió de la casa y se montó en la ruta y se fue; fue entonces cuando mi mamá me regañó y me pegó porque según la señora Kenia yo mantengo un relación amorosa con el señor Rafael, y por ese motivo fue el problema con mí mamá y por eso me fui de mí casa para donde unas amigas, luego de que pasaron varios días, yo me fui para mi casa de nuevo”.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que el hecho objeto de la investigación del presente caso en ningún momento se realizó, ya que como se desprende de la declaración de la presunta víctima, fue ella quién voluntariamente decidió irse de su hogar.

Conforme a lo antes analizado, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8363-11, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, en la que es víctima la Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS