REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Junio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el Sobreseimiento de la investigación penal N° F12-219-2009, instruida en contra de la ciudadana MARÍA LUISA FLORES PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.690.429, residenciada en el barrio Corozal, calle principal, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO ISABEL OJEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.199.201, residenciada en el barrio Corozal, calle principal, Guasdualito, estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal se inició en fecha 01 de Junio del 2009, en virtud de denuncia interpuesta por la Adolescente Ojeda González Consuelo Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.199.201, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quién en consecuencia manifiesta lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 25 de mayo del 2009, yo salí de mi casa e iba para la casa de mi hermana de nombre Mayra Alejandra Pineda, quién también vive en el barrio Corozal, calle principal, Guasdualito, estado Apure y cuando llegué a la casa de mí hermana estaba mi tía de nombre María Luisa Flores, quien empezó a decirme palabras obscenas y cuando de repente se me vino encima y me aruñó la cara, es todo…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio trece (13), Acta de fecha 26 de mayo del 2009, en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, entrevistan a la ciudadana Pineda Mayra Alejandra, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.479.789, quien manifestó: “Bueno, resulta que ayer en la tarde yo estaba en mi casa y mi tía Luisa Flores estaba en mí casa también contándome que mi hermana le había mandado a decir “Puta”, entonces llegó mi hermana Consuelo Ojeda, y mi tía le dijo ahora si dime lo que me mandaste a decir, entonces comenzaron a discutir y mi hermana Consuelo Ojeda le dijo a mi tía que se fueran para la calle, yo me quedé dentro de la casa y ellas salieron”.

Corre inserto al folio al folio catorce (14), oficio N° 9700-261-161, de fecha 28 de mayo del 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual remiten el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana Ojeda González Consuelo Isabel, víctima en el presente caso, arrojando lo siguiente: tiempo probable de curación seis (06) días a partir de las fechas de las lesiones.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º eiusdem; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01 de junio de 2009, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido dos (02) años y diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 u.t), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8364-11, instruida en contra de la ciudadana MARÍA LUISA FLORES PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.690.429, residenciada en el barrio Corozal, calle principal, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO ISABEL OJEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.199.201, residenciada en el barrio Corozal, calle principal, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.