REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de junio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael Gabriel Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Investigación fiscal Nº F12-009-10, instruida en contra de las ciudadanas Vargas Villegas Virna Miralda y VargasVillegas Rubí Noleidis, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.822.714 y V.- 13.983.888 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yorley Aurora Cordero Rozo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.156.426, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha23 de diciembre de 2009, en virtud de la comparecencia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, la ciudadana Cordero Rozo Yorley Aurora, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.156.426, quien formuló la siguiente denuncia: “ Yo vengo a denunciar a las Ciudadanas Rubí Vargas y Virna Vargas, por cuanto las mismas el día de hoy, 23-12-09, llegaron a casa de mi madre de nombre Mery Rozo, la insultaron y la querían maltratar, entonces yo me metí para que dejaran quieta a mi mamá, en ese momento la ciudadana Rubí, sin importarle que yo tenía el niño me empujó y el niño se me cayó, luego me golpeó, pero yo me defendí, en ese momento la ciudadana Virna, se metió en el problema maltratándome tanto física como verbalmente, vociferando palabras obscenas, en el forcejeo me aruñaron la espalda, y me arrancaron una uña, de igual manera el ciudadano Ramón Vargas, gritaba a mamá y la insultaba”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta inserto al folio 13 y 14, Actas de Imposición de Hechos, de fecha 28-12 -09, realizadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a las ciudadanas Vargas Villegas Virna Miralda y Vargas Villegas Rubí Noleidis, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.822.714 y V.- 13.983.888 respectivamente, quienes figuran como imputadas en la investigación, a los fines de ser impuestas del hecho que se investiga.

Corre inserto al folio 14, oficio Nº 9700-261-004, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, mediante el cual remiten Reconocimiento Médico Legal, arrojando el siguiente resultado: 1.- Múltiples excoriaciones lineales, en espalda, región supraclavicular derecha y antebrazo izquierdo. 2.- Lecho ungueal del dedo anular de mano izquierda, expuesto por ausencia post traumático de uña. 3.- Tiempo probable de curación diez (10) días.

El Tribunal observa, que del análisis de las actas de investigación penal, se presume la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01-02-2010, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, hasta el día de hoy ha transcurrido un total de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiún (21) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 8370-11, instruida en contra de la ciudadana Vargas Villegas Virna Miralda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.822.714, de profesión u oficio enfermera, residenciada en Barrio obrero, Carrera Piar, casa Nº 08, Guasdualito, estado Apure, y Vargas Villegas Rubí Noleidis, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.888 por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Yorley Aurora Cordero Rozo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.156.426, residenciada en Barrio obrero, Carrera Piar, casa Nº 08, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.




NMRR/ITVS/nayr