REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de junio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C1039-03, instruida en contra del ciudadano JUAN PABLO JIMÉNEZ CAMACHO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.861.694, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 26 de noviembre del 2003, cuando los funcionarios Cabo Primero (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso y Cabo Segundo (GN) Pérez Arias Asdrúbal, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes en horas de la tarde del día en curso, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” de El Amparo, cuando procedente de Arauca-Colombia con destino a la población de El Amparo, se presentó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas DAJ-58V, conducido por el ciudadano Juan Pablo Jiménez Camacho, a quien al solicitarle la documentación del vehículo presentó una (01) copia fotostática a color de un (01) certificado de registro de vehículo, signado con el Nº 347350111, a nombre de Alexander José Ortiz Marín, el cual presentaba características apócrifas. Ante tal situación, los funcionarios revisaron los seriales del vehículo, constatando que los mismos se encontraban en estado original y al verificar los mismos por el sistema de información SIIPOL-Peracal, de San Antonio estado Táchira, el centralista de guardia informó que el referido rodante no se encuentra solicitado ni requerido por ningún organismo de seguridad, además de no registrar en el sistema, motivo por el cual se produjo la retención del vehículo y la detención preventiva del ciudadano Juan Pablo Jiménez Camacho, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta inserta al folio 13, Audiencia de Presentación de imputados, fechada el 29-11-2003, en el cual el Tribunal de Control, Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de Caución Personal. Igualmente admite la precalificación fiscal, y la continuación por el procedimiento ordinario.

Consta en la causa, Experticia de Seriales Nº 9700-063-024, fechado el 20-01-2004, suscrito por el funcionario Sub Inspector Tabera Romero Willian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC219XVV320919, Serial de Motor Nº 9XVV320919, Color Verde, Año 1997, placa DAJ-58V, en la cual concluye: 1.- Que la chapa que contiene impreso el serial de Carrocería Nº 8Z1SC219XVV320919, es original. 2.- Que el serial de motor Nº 9XVV320919, se encuentra en su estado original. 3.- Que el serial secreto Nº S13122, denominado por la planta ensambladora de esta marca de vehículos FCO es original. 4.- Que al consultar el vehículo por el sistema de Información Policial, no se encuentra solicitado.

Igualmente consta Experticia Grafotécnica Nº 9700-134-LCT-0184, fechado el 20-01-2004, suscrita por los funcionarios Simón Alfredo Méndez Sierra y Lemus Bustamante Wilson, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Táchira, practicado a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 47350111, a nombre de Ortiz Marín Alexander José, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC219XVV320919, Serial de Motor Nº 9XVV320919, Color Verde, Año 1997, placa DAJ-58V, en la cual concluye: 1.- El certificado de registro de vehículo, ampliamente descrito, corresponde a un documento falso.

Consta además, Acta de Entrevista, fechada el 03-02-2004, tomada al ciudadano Márquez Molina Henry, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.505, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual manifiesta: Que el vehículo se lo compró al Capitán del Ejército, Alexander José Ortiz Marín, quien le dio una factura de cancelación del (IPSFA). Manifiesta el entrevistado que no hicieron documento de compra-venta, debido a que el capitán no tenía certificado de origen del vehículo por haberlo extraviado. En esta situación, el entrevistado vendió el vehículo a una señora, quien a su vez lo vendió también y quien lo compró se lo vendió al ciudadano detenido. También manifiesta que a raíz de los hechos suscitados, el entrevistado contactó al Capitán del Ejército, a quien después de explicarle la situación lo envió hasta el concesionario en Maracay, estado Aragua, a fin de conseguir una copia con sello húmedo del certificado de origen del vehículo y una constancia de la venta del vehículo al Capitán del Ejército Alexander José Ortiz Marín. Una vez obtenido tales documentos, se realizó la venta del vehículo a nombre del ciudadano Márquez Molina Henry, consignando tales documentos a la presente investigación.

Asimismo consta Acta de Entrevista, fechada el 03-02-2004, tomada al ciudadano Álvaro Villamizar Ochoa, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.96.123.689, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual manifiesta haber adquirido el vehículo a cambio de un negocio con una quesera; luego cambió el rodante por una camioneta con el señor Raúl Mateus, siendo éste quien le prestó el vehículo a un muchacho a fin de que lo llenara de combustible, momento en el cual se realizó la retención del automotor.

Consta además ESCRITO, suscrito por el ciudadano Márquez Molina Henry, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en el cual solicita le sea devuelto el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC219XVV320919, Serial de Motor Nº 9XVV320919, Color Verde, Año 1997, placa DAJ-58V, el cual es de su propiedad.

Igualmente consta OFICIO Nº AP-F3-206-2003, fechado el 09-02-2004, emandado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, dirigido al Jefe del Estacionamiento Páez, en el cual ordena la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC219XVV320919, Serial de Motor Nº 9XVV320919, Color Verde, Año 1997, placa DAJ-58V, al ciudadano Márquez Molina Henry.

Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, procede a realizar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el imputado. A tal efecto, considera, que el ciudadano Juan Pablo Jiménez Camacho, no incurrió en la comisión de delito alguno, pues el vehículo no evidenció ninguna ilegalidad y el documento (certificado de registro de vehículo) que presentó al funcionario actuante, se encontraba en la guantera del vehículo que el presunto imputado conducía momentáneamente; toda vez que el solo llevaba el vehículo para aprovisionarlo de combustible. Por todo lo antes expuesto, esa Representación Fiscal solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Juan Pablo Jiménez Camacho, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.861.694.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; en virtud de que consta en actas procesales la experticia realizada por los órganos de investigación competentes por la materia, y por cuanto el vehículo no evidenció ninguna ilegalidad y el documento (certificado de registro de vehículo) que presentó al funcionario actuante, se encontraba en la guantera del vehículo que el presunto imputado conducía momentáneamente; toda vez que el solo llevaba el vehículo para aprovisionarlo de combustible, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano imputado JUAN PABLO JIMÉNEZ CAMACHO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.861.694, nacido en Saravena-Arauca, Colombia, el 14-04-1981, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la calle 21, casa Nº 16-0, de color rojo oscuro con piedra marmolizada, Barrio 6 de Octubre, Saravena-Arauca, Colombia, hijo de Eudora Camacho y Luciano Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS

NMRR/YC/nayr