REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C8094-11, instruida en contra del ciudadano MACHADO PARRA CARLOS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.580.114, residenciado en el Hato Campo Alegre, sector La Chavela, frente al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la intercepción “Daico” Guasdualito, estado Apure, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 26 de febrero del 2011, en virtud de las actuaciones realizadas por el funcionario Agente Ramón Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guasdualito, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de investigación de campo en compañía de los funcionarios inspectores Jefes Kenia Escalante, Carlos Guerrero, Inspectores Carlos Mercado, Luís Gómez, Detective Emil Bueno, Agentes Yender Sierra, William Zambrano, Kennedy Albarran, José Flores, Sayed Colmenares y Freddy Duarte, y por cuanto se tiene conocimiento que en las adyacentes del sector de la “Y” de Daico, Municipio, Páez del estado Apure, un grupo de sujetos mantienen en cautiverio a un ciudadano desconocido y que estos se refugian en una finca del referido sector, a tal efecto siendo las 09:0 horas de la mañana, nos trasladamos hasta la finca de nombre “LA CHAVELA”, dónde una vez presente, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guasdualito, observamos a un ciudadano desconocido, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa, motivo por el cual y con todas las medidas de seguridad del caso procedimos a seguirlo hasta ser alcanzado, y fue intervenido policialmente, éste se torno agresivo y altanero en contra de los funcionarios actuantes, por lo que fue necesario utilizar la fuerza pública para dominarlo, de igual forma se chequéo el lugar donde se encontraba dicho ciudadano antes de emprender la huida, pudiéndose constatar que dicho inmueble es una vivienda en estado de abandono y deshabitado, el prenombrado ciudadano quedó identificado como: Carlos Enrique Machado Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.580.114, natural del Amparo, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1973, residenciado en la finca La Chavela, a dicho ciudadano se le informó que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Cosa pública (Resistencia a la Autoridad).”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Este Tribunal, observa que corre inserto al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero del 2011, suscrita por el funcionario Agente Ramón Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante del ciudadano Carlos Enrique Machado Parra.

Corre inserto del folio doce (12) hasta el veintiséis (26), Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 27 de febrero del 2011, en el cual el Tribunal de Control decreta la libertad plena del imputado, la continuación del proceso por procedimiento ordinario, remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y librar boleta de libertad al ciudadano Carlos Enrique Machado Parra.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que al ciudadano Carlos Enrique Machado Parra, no se le puede atribuir el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pues si bien es cierto que cursa en autos una actuación que compruebe los hechos ocurridos, no menos cierto es que del mismo no surgen elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible por parte del imputado.

Este tribunal conforme a lo antes analizado, considera que no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal en la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1° (segundo supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8094-2011, instruida en contra del ciudadano MACHADO PARRA CARLOS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.580.114, residenciado en el Hato Campo Alegre, sector La Chavela, frente al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la intercepción “Daico” Guasdualito, estado Apure, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (Segundo Supuesto) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS








NMRR/IV/xime.-