REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de junio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (E) del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8154-11, instruida en contra de la ciudadana Leonor Trigos Zetuain, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 26.982.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 22 de marzo de 201, en virtud de las actuaciones practicadas por el Funcionario Sargento Mayor de Tercera Depablos Martínez David, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando aproximadamente a las 11.00 a.m., se acercó un vehículo de uso de transporte público, procedente de la población de Arauca, con destino a Guasdualito. Al pedir documentación a los pasajeros de dicho vehículo, una ciudadana se presentó con una cédula de identidad Nº V.- 26.982.101, a nombre de Leonor Trigos Zetuain. Tal documento fue verificado ante el Sistema de Datos SAIME- EL AMPARO, para determinar legitimidad, en el cual el funcionario de guardia, manifestó que la cédula de identidad que portaba la referida ciudadana No registra en el Sistema del Saime. En vista de lo ocurrido, y a la actitud nerviosa que adoptó la ciudadana, el funcionario actuante procedió a realizar una requisa a sus pertenencias, encontrándole una (01) cédula de ciudadanía colombiana, con el mismo nombre signada con el Nº 26.681.339.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-062, fechada el 22-03-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Depablos Martínez David, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la detención flagrante de la ciudadana Leonor Trigos Zetuain y de los hechos por los cuales fue detenida.

Consta inserta al folio 16, Audiencia de Presentación de Imputado, fechada el 24-03-2011, en el cual el Tribunal en Función de Control decreta la aprehensión en flagrancia, admite la precalificación fiscal por el delito de Uso de Documento de Identidad Falso, la continuación del proceso por procedimiento ordinario, impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de Guasdualito.

Igualmente consta inserto al folio 17, Dictamen Pericial Grafotécnico Nº DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1104, fechado el 25-04-2011, suscrito por el funcionario Experto SM/3ra. Mendoza Carrillo José Gabriel, adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio central, Laboratorio Regional Nº 01, San Cristóbal, Guardia Nacional Bolivariana, quien concluyó lo siguiente: 1.- El documento con característica similar a una cédula de identidad Nº V.- 26.982.101, recibido con carácter de origen dubitado y descrito en la exposición del presente dictamen pericial es ORIGINAL.

Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas, a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por la imputada de autos. A tal efecto, considera, que la ciudadana Leonor Trigos Zetuain, no incurrió en al comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto la documentación de la ciudadana se encuentra ajustada a derecho, a tenor del resultado pericial grafotécnico, efectuado al documento venezolano dubitado, motivo determinante para concluir que la ciudadana no cometió delito alguno, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


El Tribunal observa además que la ciudadana Leonor Trigos Zetuain, no incurrió en la comisión del Delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud del resultado pericial Grafotécnico efectuado al documento venezolano dubitado, el cual determina que la ciudadana no cometió delito alguno, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana Leonor Trigos Zetuain, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 26.982.101, mayor de edad, natural de Aguachica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacida el 06-10-1952, grado de instrucción Segundo Grado de básica, ocupación u oficio ama de casa, residenciada en el sector Orichuna, antes de la entrada del sector La Embajada, casa S/N, Municipio Páez, estado Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-


LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS










NMRR/YC/nayr