REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de junio de 2011
201º y 152º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la Causa signada bajo el Nº 1C8201-11, instruida contra el ciudadano Yginio Alberto Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.419.746, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:

I

Se da inicio a la investigación en fecha 05 de abril del año 2011, en virtud de actuaciones practicadas por el funcionario S/SUP Colmenares Borrero Italo, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien en horas de la noche se encontraba de servicio en el punto de Control Fijo El Remolino, cuando procedente de la vía que conduce Guacas de Rivera con destino a Guasdualito, se presentó un vehículo Marca Ford, Modelo Carga, Color Gris, conducido por el ciudadano Zambrano Yginio Alberto, quien transportaba veinticuatro (24) tambores de thinner acrílico. Al solicitar la documentación de la mercancía el ciudadano presentó un (01) permiso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, registro Nº 5800, fechado en Caracas el 05-10-2010, a nombre de Miguel Arnoldo Ramírez, representante legal de la empresa Distribuidora de Acrílicos Nuevo Milenium, un (01) permiso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, registro Nº 8492, fechado en Caracas el 15-06-2010 a nombre de Luis Andronico Francisco García, representante legal de la empresa Cima Color, una (01) autorización otorgada por el 1er Teniente (GNB) Héctor Reyes Gustavo, Jefe de la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Comando Antidrogas Nº 02, Valencia, estado Carabobo, una (01) orden de entrega Nº 00002144, a la Distribuidora de Acrílicos Nuevo Milenium, ubicada en la Av. Marqués del Pumar, Guasdualito, estado Apure, por la cantidad de catorce (14) tambores de thinner acrílico y una (01) orden de entrega en la Av. Internacional Rafael Arocha Nº 01 y 02, sector La Esperanza I, Barinitas, estado Barinas, razón social CIMACOLOR, por la cantidad de diez (10) tambores de thinner acrílico. Al revisar los documentos y observar que la última orden de entrega se encontraba fuera de ruta, el funcionario actuante practicó la retención del vehículo junto con la mercancía.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


Este Tribunal, observa que consta inserta al folio uno (01), Acta de Investigación penal Nº 071, fechada el 05-04-2011, suscrita por el funcionario S/SUP Colmenares Borrero Italo, adscrito al Comando del Tercer Pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención del ciudadano Zambrano Yginio Alberto.

Consta en el folio 21, Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 07 de abril de 2011, en la cual el Tribunal en Función de Control, considerando que los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, no constituye delito, por cuanto presenta la documentación y permisología vigente para el transporte de dicho químico, Ordena la libertad plena del ciudadano Zambrano Yginio Alberto.

Una vez concluida la investigación, la Fiscalía analizadas como fueron las actas de investigación penal, se revela que el presunto imputado no incurrió en la comisión del delito de contrabando; en virtud que la presente causa, carece de elementos que hagan presumir que la conducta del ciudadano Zambrano Yginio Alberto encuadre en algún tipo legal. Además es necesario mencionar, que rielan en la investigación documentos que certifican que la permisología otorgada para transportar dicho químico es legal y se encontraba vigente para el momento de los hechos; todo ello debido a que el Ministerio Público constató la veracidad de la información, plasmadas en las órdenes de entrega, conjuntamente con la dirección de la Fiscalía General de la República, los cuales fueron recibidos vía fax.

En consecuencia, dicha Fiscalía considera que el ciudadano Zambrano Yginio Alberto, no cometió hecho punible alguno, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8201-11, instruida en contra del ciudadano Yginio Alberto Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.419.746, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la calle Universidad, casa Nº 58, Sector Bucarito I, Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.











NMRR/YCC/nahir.-