REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 28 de Junio de 2011
201° y 152º

Por recibido escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa signada con el Nº 1C887-03, instruida en contra del ciudadano CADENA PÉREZ ENCARNACIÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.851.362, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, detrás del Hotel Acapulco, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 08 de abril del ano 2003, en horas de la tarde, en virtud de que el funcionario STTE (GN) Duque Cárdenas Dixon Antonio, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, quien le manifestó que había recibido información a través de llamada telefónica, que en el sector Baria del Municipio Páez, estado Apure, unas personas presuntamente armadas, a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Montero, color Azul, estaban siguiendo a los propietarios del Fundo las Naranjitas, en vista de tal información se constituyo una comisión militar, la cual se ubicó en la carretera nacional Guasdualito- Elorza, y aproximadamente a las cinco de la tarde en sentido contrario se acercaba un vehículo a alta velocidad, con las características referidas por la Fiscal Tercera. Los funcionarios siguieron al vehículo, luego dieron la voz de alto y al detenerse lograron revisar el vehículo y la identificación de los cuatro ciudadanos que tripulaban el rodante, quienes quedaron identificados así: Encarnación Cadena Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.851.362, José máximo Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 10.014.825, Filian Marbelis Escobar Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 8.185.965 y Alfredo Humberto Maiorana González, titular de la cédula de identidad N 17.375.797, los funcionarios trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, a fin de verificar sus datos antes SICODA- Caracas, la llamada fue atendida por el centralista de guardia, quien informó que el ciudadano Encarnación Cadena Pérez, presentaba solicitud según oficio N° 406, fechado en 20-04-1998, por el delito de Uso de Acto Falso, según memo N° 175 del 21-04-1998 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guasdualito. Como consecuencia de lo ocurrido el ciudadano Encarnación Cadena Pérez quedó detenido a partir de ese momento.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Consta acta policial de fecha 08-04-2003, suscrita por el funcionario STTE (GN) Duque Cárdenas Dixon Antonio, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del ciudadano Encarnación Cadena Pérez.

Igualmente corre inserta del folio catorce (14) al dieciocho (18) Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11-04-2003, en el cual el Tribunal de Control acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, con presentaciones cada quince (15) días, acoge la calificación fiscal, ordena la continuación por el procedimiento ordinario.

Corre inserto del folio nueve (09) al diez (10), oficio N° AP-F3-551-2003, de fecha 14-05-2003, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Guasdualito, dirigido al ciudadano Encarnación Cadena Pérez, en el cual se le hace entrega de la cédula de identidad dejando anexa al expediente copia fotostática del documento.

Corre inserto del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), Auto del Tribunal de Control, de fecha 20-09-2004, mediante el cual ordena la libertad plena del imputado, en virtud que quedó demostrado que a este ciudadano le había sido cerrada la causa por el tribunal en competencia múltiple de Guasdualito, y en consecuencia ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guasdualito para excluir del sistema de información policial al ciudadano Encarnación Cadena Pérez

Así mismo corre inserto del folio sesenta (60) al sesenta y uno (61), CERTIFICACION DE DEFUNCIÓN, expedida por el Registro Civil Municipal Guasdualito, estado Apure, de fecha 20 de mayo del 2005, en la que se evidencia que el ciudadano ENCARNACIÓN CADENA PÉREZ, falleció en fecha 17 de Diciembre del 2005.

De la Extinción de la Acción Penal, establecido en el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a: “… Son causas de extinción de la acción Penal: 1.- La muerte del imputado…”.

Este Tribunal, verificado como ha sido a través de Certificado de Acta de defunción presentada en copia Certificada de la muerte del ciudadano ENCARNACIÓN CADENA PÉREZ, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CADENA PÉREZ ENCARNACIÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.851.362, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, detrás del Hotel Acapulco, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a familiares del imputado. Líbrese lo conducente. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS C.


NMRR/xime.-