REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 28 de junio de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Carlos Izarra, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C 959-03, instruida en contra del ciudadano Yulbrygner Ernesto Valencia Carreño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.942, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramírez Piñero Juan Manuel, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 01 de agosto del año 2003, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, en horas de la madrugada se encontraban de servicio en dicho comando, y vía telefónica el ciudadano Linares Pérez Héctor Andrés, manifestó que frente a su casa, ubicada en la Avenida Acueducto Barrio Los Corrales, frente a la Escuela Guasdualito, se encontraba una persona presuntamente apuñalada, constituyéndose inmediatamente una comisión policial a fin de dirigirse al lugar de los hechos. Una vez llegados a su destino, los efectivos policiales observaron una bicicleta, tipo Cross, tendida en la acera y dentro del patio encementado de la casa del ciudadano Linares Pérez Héctor Andrés, se encontraba tendido en el piso un ciudadano. Acto seguido, el dueño del inmueble hizo presencia, informando que era la misma persona que había visto momentos antes, siendo trasladado de forma inmediata hasta el hospital General José Antonio Páez de Guasdualito. Durante el traslado, los funcionarios le preguntaron en relación a lo ocurrido, en el cual la víctima manifestó que mientras venía por la calle principal de Los Corrales, un sujeto que identificó como “Jairo”, residenciado en el Barrio Morrones, lo persiguió y apuñaló. Al llegar al nosocomio, fue atendido por el médico de guardia, Dr. José Meriño, quien informó que el lesionado se trataba de Ramírez Piñero Juan Manuel y presentaba herida punzo penetrante en región hemitórax derecho. Además, el galeno les facilitó la cartera del herido, la cual contenía la cédula laminada de la víctima, tarjetas bancarias, facturas, carnet militar, fotos, entre otros documentos.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta inserta al folio 05, Acta de Investigación Policial, fechada el 01-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, quienes se trasladaron hasta el hospital General José Antonio Páez de Guasdualito, a fin de entrevistarse con la víctima del hecho, ciudadano Ramírez Piñero Juan Manuel, quien manifestó que mientras transitaba en una bicicleta por la avenida Nº 1 de Los Corrales, fue herido con un arma blanca por el ciudadano Carreño Valencia Yul, residenciado por ese sector. Manifiesta el entrevistado que fueron testigos de los hechos los ciudadanos Orozco Wilmer, José Antonio, apodado “Rudy”, Jorge, apodado “Giorgino” y Manuel Ramírez, quienes pueden ser localizados en el Barrio Obrero, casa Nº 6-E, de esta localidad. Los funcionarios se retiraron del lugar, dirigiéndose hasta el lugar de los hechos, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, para después dirigirse hasta el sector Barrio Obrero, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos mencionados como testigos de lo ocurrido. Una vez en la citada vivienda, los funcionarios policiales fueron atendidos por el ciudadano Orozco Wilmer, quien manifestó tener conocimiento de los hechos acaecidos en contra del ciudadano Ramírez Piñero Juan Manuel, además de informar que los demás ciudadanos solicitados no se encontraban en el momento, librando así boletas de citación para todos a fin de comparecer ante el despacho policial.

Consta Entrevista, fechada el 02-08-2003, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, al ciudadano Linares Pérez Héctor Andrés, quien figura como testigo en la presente investigación y manifestó: “Bueno resulta que y me encontraba en mi casa, en la dirección antes mencionada, eran aproximadamente las dos de la madrugada, cuando escucho que le están dando a la puerta, pensé que era mi hijo que había salido para una fiesta, pero cuando me asomo por el vidrio de la puerta veo que era un sujeto que estaba allí tirado en el suelo completamente lleno de sangre, pegado en la puerta de mi casa, entonces cuando veo todo esto, opto por llamar a la policía estadal llegando inmediatamente y lo trasladaron al hospital.”

Igualmente consta Entrevista, fechada el 02-08-2003, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, al ciudadano Orozco Ruiz Wilmer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.795, en la cual manifiesta que mientras se encontraba en compañía de José Antonio, apodado “Rudy”, Jorge, quien se apoda “Giorgino” y Manuel Ramírez, se aproximaba una muchacha, con quien Manuel ofendió con palabras obscenas. Ante tal situación, la muchacha y Manuel cruzaron algunas palabras y en el momento venía Yul Carreño Valencia, con quien Manuel se propasó también, agarrándose a golpes y cuando se separaron Manuel estaba herido…”

Consta además, Acta de Investigación Penal, fechada el 03-08-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, quienes se trasladaron hasta el sector Los Corrales, entre Avenida Palmarito y Avenida Principal de esta localidad a fin de ubicar y citar al ciudadano Carreño Valencia Yul. Una vez en la dirección, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Zambrano Figueroa Jorge Eleazar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.461, quien manifestó que el ciudadano a quien solicitaban había emprendido viaje hacia Elorza, estado Apure, debido a que presta servicio militar obligatorio, pero podía ser localizado por la salida de la carretera nacional, y que el mismo portaba un mono deportivo militar de color azul, con la identificación de la armada. En tal sentido, los funcionarios se trasladaron hasta la Avenida Neptalí Quintero, específicamente frente al Club La Periquera, lugar en el que avistaron un ciudadano que presentaba las características obtenidas anteriormente. Al solicitarle su identificación, resultó ser Valencia Carreño Yulbrygnner Ernesto, quien manifestó que efectivamente le había causado las lesiones al ciudadano Juan Manuel Ramírez Piñero en defensa propia, pero quien portaba el cuchillo era Juan Manuel, quien accidentalmente en el momento de la riña se lesionó en su cuerpo. En vista de lo ocurrido, el ciudadano Valencia Carreño Yulbrygnner Ernesto fue trasladado hasta el despacho policial a fin de imponerlo de los hechos que se le imputan; además se verificaron ante la Sala Técnica y por el sistema computarizado de SIIPOL de ese despacho, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano investigado, obteniendo como resultado en la búsqueda que mencionado ciudadano no presenta antecedente alguno.


Igualmente consta Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-063-373, fechado el 04-08-2003, suscrito por la Forense I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, practicado al ciudadano Ramírez Piñero Juan Manuel, en el que se concluye: 1.- Herida por arma blanca a nivel del hipocondrio derecho en 11vo espacio intercostal, con línea medio clavicular de aproximadamente 2 cms de diámetro, que penetró a cavidad abdominal por lo que fue intervenido quirúrgicamente encontrándose: -Perforación del lóbulo hepático derecho, el cual se realizó rafia de la herida. 2.- Resto del examen físico: Dentro de los límites normales. 3.- Tiempo Probable de Curación: 60 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Segundo reconocimiento.

Asimismo consta inserta al folio 24, Audiencia de Presentación de Imputado, fechada el 07-08-2003, en la cual el Tribunal de Control, Acuerda la libertad plena del imputado, debido a la solicitud hecha por el Ministerio Público, basándose en el hecho de que la detención del imputado se produjo por parte del teatro de Operaciones Nº 1, desconociendo la forma en que fue llevada a cabo la aprehensión.

Señala el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto Conclusivo, como consecuencia directa de la conducta desarrollada por el ciudadano denunciado. A tal efecto considera, que el ciudadano Valencia Carreño Yulbrygnner Ernesto, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, pero a tenor de la audiencia previa realizada en el Tribunal de Control, el denunciado quedó en libertad plena, debido a que el Tribunal declara la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de la fragante violación de la norma constitucional contentiva en el artículo 44 de la constitución patria, en relación a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Valencia Carreño Yulbrygnner Ernesto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.942.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Graves, contempla una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Y a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente , que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) años, seis (06) meses de prisión; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 21-08-2003, fecha en que se realizó la última actuación, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal); significa que hasta la presente fecha, han transcurrido un total de siete (07) años, diez (10) meses y seis (06) días, tiempo superior al establecido tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano Valencia Carreño Yulbrygnner Ernesto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.474.942, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en Caracas, Distrito Capital el día 12-12-1981, residenciado en el Barrio Los Corrales, segunda calle, al frente del antiguo abasto el Buen Gusto, Guasdualito, estado Apure, hijo de Olga Carreño y Marco Antonio Valencia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramírez Piñero Juan Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.924.903, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS