REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixta, integrado por la Juez Profesional Abg. Betty Yaneht Ortiz y los ciudadanos escabinos Kleidi José Vivas Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.857.576 (Titular 1) y Vìctor José Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.233.891 (Titular 2) para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M504/10, seguida en contra del ciudadano FRANCO ZACCARIA QUINTERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.646, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera, sector Pueblo Viejo, Guasduaito, estado Apure, acusados por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Zambrano, por la comisión de los delitos OBTENCION ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien en su proceso judicial estaba representado por la Abg. Rinalda Guevara. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Nelson Enrique Sánchez Alvarado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción y Franco Josein Zacarìa Quintero, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que: “En fecha martes tres (03) de marzo de 2009 este despacho recibe denuncia de la ciudadana Lcda. Ana Hilda Arias; Coordinadora de la Defensorìa Educativa “Caritas Felices”, de esta población de Guasdualito, titular de al cédula de identidad Nº 10.130.216, quien luego de conversar con loes estudiantes, directivos de la institución y voceros estudiantiles en relación a la problemática que se viene presentando con algunos docentes adscritos a la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi”, quienes no quieren asistir a sus labores de clases, toma la decisión de asistir a este Despacho Fiscal, a los fines de que estos sean llamados a declarar y aclarar lo manifestado por los estudiantes, en tal sentido manifestó lo siguiente: ….”A raíz de las manifestaciones de los estudiantes de la ETA “Francisco Aramendi” de la población del Amparo, que comenzaron desde el mes de septiembre, en protesta por varias problemáticas que presentaba la institución, entre ellos la falta de inasistencia a clases de algunos profesores y transcurridos cinco (05) meses de hacer las diligencias de dialogo con los docentes y no habiendo cumplido con su labor y los acuerdos establecidos, se decide, a solicitud de los voceros estudiantiles y el cuerpo directivo de la institución sean llamados por este despacho, a los ciudadanos Sánchez Alvarado Nelson, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.041, con cuarenta y dos (42) horas de clases, Guerrero Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.919, con treinta y tres (33) horas de clases, Franco Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.646, con treinta y seis (36) horas de clases y la docente Consuelo Corso, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.761, con diez horas de clases, para que expliquen la situación del porque no han asistido a la institución a cumplir con su labor y así garantizar la educación de los estudiantes, los cuales no ven las materias que ellos dan. Es todo. .
En fecha 08 de junio de 2010, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Apure, en contra de los acusados Nelson Enrique Sánchez Alvarado, por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Alguna Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Franco Joseìn Zaccaría Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Alguna Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; sin lugar la excepción opuesta por la defensa, sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación y sin lugar la no admisión de la calificación jurídica; con lugar la oposición de la defensa en relación a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal; establecidas en el escrito acusatorio representado por los numerales 1, 3, 4 y 5 en relación a la del numeral 7 se declara sin lugar en virtud que en el escrito acusatorio no existe ese numeral; se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser ilícitas, legales y pertinentes; se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la defensa; se admitió totalmente la demanda civil interpuesta en este acto por la representación fiscal igualmente las pruebas promovidas; se ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 17 de junio de 2010, ordenándose mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, constituirse de forma Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. En acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 15 de julio 2010, se acordó la constitución definitiva del tribunal Mixto, conformado por la ciudadana Jueza Profesional Dra. Nelly Mildret Ruiz, Escabino Titular Nº 1 el ciudadano Kleidis Vivas Santa María, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.576 y Escabino Titular Nº 2 la ciudadana Zoraida Cecilia Contreras Sepulveda, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.073, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización de juicio oral y público para el día 05 de agosto de 2010 a las 09:30 horas de la mañana.
En acto de Juicio Oral y Público a celebrarse en fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal declara disuelto el Tribunal Mixto en lo que concierne a la escabino titular 2 Zoraida Cecilia Contreras Sepulveda, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.073, se mantiene la designación como escabino titular I al ciudadano Kleidi José Vivas Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.576, y se ordena la celebración de un acto de sorteo extraordinario para la selección de Escabinos para el día 26 de octubre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 03 de noviembre de 2010, en acto de Constitución del Tribunal Mixto se constituye el Tribunal de la siguiente manera: Juez presidente Abg. Nelly Mildret Ruiz R, escabino Titular I el ciudadano Kleidis Vivas Santa María, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.576, y escabino titular 2, al ciudadano José Antonio Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.854, y como escabino suplente al ciudadano Víctor José Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.891, en ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal decide otorgar el sobreseimiento a favor de Sánchez Alvarado Nelson Enrique, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la extinción de la acción penal por muerte del acusado Nelson Enrique Sánchez Alvarado, llegada su oportunidad este se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 28 de abril de 2011 y concluyéndose en fecha 26 de mayo del corriente año.
En fecha 28 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público previa las formalidades de Ley, el tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sentencia de la Sala Constitucional Nº 101, de fecha 11 de Febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, decisión que toma la referida Sala al analizar el artículo 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal decide iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el Tribunal se pronunciará más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron al acto. La ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No”, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. SE DECLARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado FRANCO JOSEÍN ZACCARÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.189.646, casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 23 de febrero de 1973, docente, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera, sector Pueblo Viejo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano Araujo, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano, en virtud de que se recibe denuncia por parte de la profesora Hilda quien es la encargada de la Gerencia Educativa, como consecuencia de una reunión realizada en la Escuela Técnica Agropecuaria de la población de El Amparo, estado Apure, donde los alumnos manifestaron que no tenían clases por ausencia de los profesores, entre estos el profesor Franco Zaccaría, quien impartía clases en dicha institución y por lo tanto por información de la colectividad, así como de padres y representantes no se impartían clases a los alumnos; vista esa denuncia el Ministerio Público inicia la investigación, se realizan entrevistas, recabó documentos, se realizó una inspección y fijación fotográfica en la Escuela Básica Francisco Aramendi, en virtud de que la secretaria informó al director que el profesor Franco Zaccaría había violentado la hoja de asistencia, rayando la misma, firmando aun cuando no había asistido a clases, se hizo mediante una experticia grafo técnica, por lo que con los elementos de convicción presentó acusación en contra del ciudadano y las pruebas recabadas las cuales sirven para sustentar la acusación presentada en contra del acusado Franco Joseín Zaccaría Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Alguna Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, luego del examen y revisión exhaustivo que se realiza a los depósitos y que hizo la Zona Educativa a su cuenta bancaria de un valor aproximado de 34.000 bolívares, ratifica igualmente la demanda civil a los fines del resarcimiento por el daño ocasionado al estado venezolano. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: La defensa alega la total y absoluta inocencia de su defendido en cuanto a los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, en primer lugar manifiesta que hubo una denuncia por parte de los alumnos de la escuela donde manifestaban que no recibían clases por parte del profesor Zaccaría, cabe resaltar que la defensa en el acto de imputación presentó en original los reposos médicos de su defendido por parte del Ipasme, que es el instituto que avala todos los reposos médicos de los profesores a nivel nacional, en esa oportunidad fueron consignadas todas las constancias en original, donde se puede evidenciar que para la fecha en que los alumnos denuncian su no asistencia a clases, es efectivamente porque estaba de reposo, ya que sufre de problemas de columna vertebral y necesariamente ameritaba reposo, circunstancia que fue demostrada en el acto de imputación con las referidas constancias, por lo que quedará demostrado que su defendido se encontraba de reposo y por esa razón es su ausencia en las aulas, no por capricho, simplemente se encontraba cumpliendo un reposo médico que le impedía continuar con sus clases en el liceo, lo que no constituye delito alguno y evidentemente demuestra la inocencia de su defendido y que no existe tal aprovechamiento fraudulento de fondos públicos tal como lo acusó el Ministerio Público, asimismo manifiesta que su defendido altero o dañó unas planillas de asistencia, circunstancia que no es real, el Fiscal del Ministerio Público ordenó una inspección, no una experticia grafo técnica, solo una inspección y fijación fotográfica solo a los cuadernos de asistencia, cuadernos estos que efectivamente deben firmar todos los profesores cuando entran y salen de la institución y que su defendido firmó la asistencia cuando le correspondía, no existen ningunas planillas alteradas, no existen firmas de asistencia mientras se encontraba de reposo, lo cual quedará debidamente demostrado en el transcurso del debate, su defendido no faltó a su deber como educador porque se encontraba de reposo, solicita una vez verificadas las pruebas se declare la inocencia de su defendido y en consecuencia la sentencia sea absolutoria. De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa y va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo, la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informa que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, le señala los hechos, procediendo a dar lectura a los artículos de la Ley Contra la Corrupción, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hacen uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responde “No”, se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde “No”. Acto seguido la ciudadana Juez declara el inicio a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informa que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos promovidos por el Ministerio Público. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Jueves 12 de mayo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público y la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.107.170, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 27 años de edad, agente de investigación criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y rinde declaración con relación a Inspección Técnica N° 076-10, de fecha 11 de marzo de 2010 y las fijaciones fotográficas, anexas que fueron tomadas en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinson Zamora Francisco Aramendi. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y la ciudadana Juez realizaron preguntas. Se ordenó el retiro de la sala del experto. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana YOZANA TIBIZAY CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.284, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, soltera, de 33 años de edad, de profesión o u oficio secretaria, residenciada en El Amparo, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara realizó pregunta. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y la ciudadana Juez no realizaron preguntas a la testigo. Se ordenó el retiro de la sala de la testigo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE CABEZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.463, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, soltera, de 27 años de edad, de profesión o u oficio actualmente secretaria de la Escuela Técnica Agropecuaria Francisco Aramendi, residenciada en El Amparo, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara realizó preguntas: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano realizó preguntas. Se ordenó el retiro de la sala de la testigo. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.162, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso ser: de nacionalidad venezolana, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener parentesco con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos y sobre el contenido del Oficio N° 320-11-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por él, la ciudadana Juez le informa que se le va a permitir la causa a los fines de que reconozca el contenido y firma del oficio. La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara realizó preguntas. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y la ciudadana Juez no realizaron preguntas al testigo. Se ordenó el retiro de la sala del testigo. El Tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificado el funcionario Albert Guarin para el presente acto, el cual se encuentra debidamente citado, por cuanto en fecha 02 de mayo de 2011 se libró oficio N° 414-11, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a los fines de que realice el traslado por la fuerza pública de los funcionarios Albert Guarin y Juan Becerra, dejando constancia que solo se hizo presente el funcionario Juan Becerra quien rindió declaración en el debate el día de hoy, más no así el funcionario Albert Guarin. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita se fije nueva oportunidad por cuanto el funcionario Albert Guarin se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, pero dado que la carretera se dañó impidiendo el paso, circunstancia ésta que imposibilita la asistencia del testigo al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien no hace objeción a la solicitud fiscal. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa pública no hace objeción, es por lo que ordena ratificar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a los fines de que realice el traslado por la fuerza pública del funcionario Albert Guarin, debiendo librarse el oficio correspondiente. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que falta un testigo por declarar por lo que se fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Jueves 26 de mayo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público y la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 28 de abril y 12 de mayo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. El Tribunal deja constancia que en la audiencia de fecha 12 de mayo de 2011, a petición del Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que el funcionario se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, pero dado que la carretera se dañó impidiendo el paso, circunstancia que impidió la asistencia del testigo al debate oral y público, por lo que teniendo en cuenta esa circunstancia se fijó oportunidad para el día de hoy. De inmediato el Tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificado el funcionario Albert Guarin para el presente acto, al respecto se libró oficio N° 467-11 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a los fines de que realice el traslado por la fuerza pública al funcionario Albert Guarin, el cual fue recibido en la sede de dicho cuerpo y hasta la presente no se ha recibido respuesta alguna, ni el funcionario compareció el día de hoy. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano quien expuso: El Ministerio Público según información del Jefe de dicho cuerpo le manifestó que el funcionario fue destituido de la institución y dado que desconoce su paradero actual, es por lo que desiste de la declaración del funcionario Albert Guarin. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa una vez oído el desistimiento realizado por el Ministerio Público solicita se prescinda del testimonio del funcionario Albert Guarin. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa pública no hace objeción y vista la imposibilidad de hacer comparecer al funcionario Albert Guarin al debate, es por lo que declara Con Lugar el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se ordenó continuar con el debate oral y público prescindiendo del testimonio de dicho funcionario. La ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio S/N, de fecha 06 de abril de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sea incorporado al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien no hace oposición a la incorporación de esta prueba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio N° 9700-261-0563, de fecha 18 de marzo de 2010. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sea incorporada al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien no hace oposición a la incorporación de esta prueba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio N° 1.479, de fecha 06 de abril de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sea incorporada al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien no hace oposición a la incorporación de esta prueba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Recibo de Pago del Ministerio de Educación, correspondientes al acusado Franco Zaccaría. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sea incorporado al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien no hace oposición a la incorporación de esta prueba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio S/N, de fecha 27 de octubre de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sea incorporado al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien no hace oposición a la incorporación de esta prueba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio N° USGB0322/2010, de fecha 01 de marzo de 2010. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sea incorporado al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien hace oposición a la incorporación de esta prueba por cuanto los movimientos de esas cuentas no guardan relación con esta investigación ya que su defendido no tiene cuenta en el Banco Bicentenario sino en el Banco de Venezuela, solicita no sea incorporada al debate. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa hace objeción a la incorporación de esta prueba, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a los Estados de Cuenta, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sea incorporado al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien no hace oposición a la incorporación de esta prueba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción a la incorporación de esta prueba, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio N° GRC-2010-04484, de fecha 03 de marzo de 2010, emanado de la entidad financiera banco de Venezuela. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sea incorporado al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien no hace oposición a la incorporación de esta prueba. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción a la incorporación de esta prueba, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a los Estados de Cuenta, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien solicita sean incorporados al debate. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien hace oposición a la incorporación de esta prueba, ya que su defendido le ha manifestado que la denuncia versa desde el mes de enero a marzo del año 2009. El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción a la incorporación de esta prueba, es por lo que Leídos los mismos acuerda incorporarlos por su lectura. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio 20-11-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita su incorporación al debate, por cuanto quien lo suscribe compareció al debate oral y público y fue ratificado en su contenido. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien hace oposición a su incorporación porque como bien lo ha manifestado la defensa versa sobre una denuncia en el año 2008, por lo que solicita no sea incorporado. El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa y el Ministerio Público, considera que el ciudadano José Gregorio Gómez Chacón compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que Leído el mismo acuerda incorporarlo por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a los Reposos Médicos. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita su incorporación al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien no hace oposición a su incorporación. El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa y dado que el Ministerio Público no hace objeción a la incorporación de esta prueba, es por lo que Leídos los mismos acuerda incorporarlos por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Reposos Médicos, constantes de 13 folios útiles, copias cuyos originales cursan en la investigación llevada por el Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita su incorporación al debate oral y público. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien hace oposición a su incorporación, por cuanto dichos informes y constancias no guardan relación con los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Franco Zaccaría, ya que corresponden al año 2008. El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa y dado que el Ministerio Público hace objeción a la incorporación de esta prueba, es por lo que Leídos los mismos acuerda incorporarlos por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Oficio N° 31150635, de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Unidad Médica del IPASME, Guasdualito, correspondiente al ciudadano Franco Zaccaría, el cual fue solicitado por este Tribunal, ya que el mismo fue promovido y admitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita su incorporación al debate oral y público por cuanto cumple con todos los requisitos legales para ser incorporados al debate. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien hace oposición a su incorporación, por cuanto dichos informes y constancias no guardan relación con los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Franco Zaccaría. El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa y dado que el Ministerio Público hace objeción a la incorporación de esta prueba, considera que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar pudo hacer oposición a la admisión de las mismas y no lo hizo, ese Informe médico fue solicitado por el Tribunal y es por lo que se declara Sin Lugar la oposición del Ministerio Público y en consecuencia ordena una vez Leídos los mismos incorporarlos por su lectura. Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las CONCLUSIONES. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, quien expuso: Una vez finalizado el debate el Ministerio Público observa que en fecha 03 de marzo de 2009 recibe una denuncia por parte de la Defensoría Educativa quien manifestó que en asamblea celebrada los alumnos decidieron hacer una protesta en virtud de que profesores entre ellos Franco Zaccaría habían dejado de dar clases, por lo que estaban desatendidos, la Defensoría Educativa por intermedio de la Licenciada Ana Hilda Arias realizó la denuncia en contra del ciudadano Franco Zaccaría, el Ministerio Público en virtud de ello da inicio a la investigación correspondiente, recabó pruebas las cuales fueron presentadas en la Audiencia Preliminar, debatidas en el juicio oral y público, se encontró el cobro que hizo el profesor, los estados de cuenta, el acta que se firmó entre el Director y la secretaria del año 2009 en un libro de asistencias que no había sido inutilizado y que firmó desde el 18 de octubre hasta el 18 de noviembre de 2009, por lo que acusó al profesor Franco Zaccaría por los delitos de Obtención Ilegal de alguna utilidad en cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, de igual manera por el periodo que no asistió a clases por periodo injustificado, lo que es desde septiembre 2008 y 2009 a los alumnos de dicha institución, por lo que ratifica la acusación presentada y con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las consideraciones presentadas por el Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa considera que cuando se llega a la etapa de juicio oral y público las partes tienen el deber y obligación de traer al debate todas las pruebas en las cuales fundamenta sus peticiones, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba las cuales de manera fehaciente y certera demuestren la responsabilidad que está atribuyéndole a una persona, el Fiscal del Ministerio Público alega que recibió una denuncia en marzo de 2009, pero ¿Dónde está esa denuncia? ¿Dónde está la persona que denunció? ¿Qué personas firmaron esa acta de denuncia y que no vinieron? ¿Cuáles son los hechos? Porque solamente se dieron a conocer a través del Fiscal, lo cual no es suficiente, se necesita que demuestre y no basta con el solo dicho, no demostró la existencia de un acta de denuncia, no dijo quién era el denunciante, ni que la referida profesora haya venido a declarar lo que supuestamente denunció, eso no sucedió y nunca se trajo al debate, por lo que no puede atribuirse esa conducta, ya que no puede demostrarlo, se tiene un total desconocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso penal, por otra parte el Fiscal del Ministerio Público hace referencia a una falla de su defendido de acuerdo a un inicio de investigación en marzo de 2009, es evidente y quedó demostrado con los reposos y las constancias médicas expedidas o avaladas por el IPASME que su defendido desde diciembre del 2008 hasta marzo de 2009, incluso hay uno de abril de 2009 su defendido se encontraba de reposo a consecuencia de una caída que sufrió en mayo de 2008 y que trajo como consecuencia problemas en la columna vertebral y que impidieron que asistiera justificadamente a trabajar durante ese periodo, desde diciembre de 2008 hasta mayo de 2009, lo cual quedó demostrado con los reposos médicos y que además acreditan totalmente y justifican su inasistencia a las clases y de paso protege el derecho a la salud, en consecuencia no puede decir que su defendido faltó a sus obligaciones porque su defendido tiene una causa legal para no asistir a cumplir con sus labores como docentes dada su situación de salud, además de ello el Fiscal del Ministerio Público acusa a su defendido porque supuestamente alteró unas listas de asistencia, pero ¿Dónde están las listas que alteró su defendido? El Ministerio Público en su afán de demostrar lo que dice, ha debido traer al juicio esas listas y demostrar con pruebas fundamentales cuáles habían sido las listas de asistencia, lo cual nunca sucedió, tampoco demostró ningún hecho o circunstancia que se pudiera verificar la alteración o no de una lista, el Ministerio Público ordenó la realización de una inspección, la cual compareció al debate un solo funcionario suscriptor de dicha inspección quien manifestó que si inspeccionó unas listas de asistencias y a preguntas del Ministerio Público si había verificado la alteración de esas listas de asistencias quien manifestó que eso no le correspondía a él, solo hizo una inspección y que para verificar esa circunstancia tenía que hacerse una pruebas grafo técnica, la cual nunca se hizo y obviamente que no se trajo al debate, por lo que considera que tampoco demostró ningún tipo de responsabilidad y si no demostró la existencia de esas planillas, menos aún si fueron alteradas o no, porque no fueron traídas al debate pruebas que sustentaran lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, de igual manera promovió un oficio de fecha 06 de abril de 2009 el cual fue incorporado y solicita no sea valorado como prueba para el juicio, porque hace referencia sobre un ciudadano llamado Ramón Garrido, el cual no fue traído al debate a rendir declaración y no se sabe que fue lo que escribió, porque necesariamente tiene que ser ratificado por el suscriptor, no puede dársele valor probatorio a dicha acta dado que no se sabe si su contenido es cierto, su autenticidad o no, por lo que al no haberse demostrado ningún tipo de responsabilidad en los delitos acusados a su defendido, solicita una vez verificadas las pruebas y las circunstancias sea declarada la inocencia de su defendido, dada su inocencia y por cuanto el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia demostró responsabilidad alguna, hace referencia a los tipos penales que acusa el Fiscal del Ministerio público, como lo son el artículo 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, señala “El funcionario que se procure alguna utilidad…” ¿Cuál utilidad se procuró su defendido de la administración pública? Si él estaba de reposo y eso no le impedía seguir percibiendo su salario, eso no es un acto ilegal, no es una utilidad ilícita, solicita sentencia absolutoria. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano no hace uso de su derecho a RÉPLICA, en consecuencia la defensa no ejerce su derecho de CONTRARREPLICA. La ciudadana juez pregunta al acusado si desea exponer algo, a lo que responde “No”. La ciudadana Juez DECLARA FINALIZADO EL DEBATE, e informa que el Tribunal Mixto se retira a deliberar. Siendo las 11:20 horas de la mañana. Quedando notificados los presentes. Siendo las 12:20 horas de la tarde se constituye el Tribunal, a los fines de emitir el fallo pertinente, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, el acusado Franco Josein Zaccaría, los escabinos titular 1 ciudadano Kleidi José Vivas Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.576, titular 2 ciudadano Víctor José Orozco, titular de la cédula de identidad N° 9.233.891 y procedió a dar lectura al dispositivo del fallo el cual es el siguiente: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad de votos DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANCO JOSEÍN ZACCARÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.189.646, casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 23 de febrero de 1973, de profesión docente, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera, sector Pueblo Viejo, Guasdualito, estado Apure, en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción civil intentada en contra del acusado interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad legal. Se deja constancia expresa que la Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales baso su sentencia las cuales hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

II.- HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público quedo demostrado: Que el acusado Franco Joseìn Zacarías Quintero, labora en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda, con una carga horario 36 horas docentes, devengando una remuneración de Mil ciento setenta y seis Bolívares con cincuenta y seis (Bs.1176,56), más la cesta ticket. Igualmente quedo probado que el acusado Franco Joseín Zaccaría Quintero, se presentó en el servicio de traumatología del Ipasme, de esta localidad de Guasdualito, estado Apure en las siguientes oportunidades: 05 de mayo de 2008, por presentar lumbalgia bilateral de tipo ambulatorio siéndole otorgado reposo médico por 10 días; 09 de diciembre de 2008 por reagudización de sintomatología lumbar, indicándosele tratamiento médico y reposo médico por 08 días. El médico traumatólogo del Ipasme-Guasdualito solicita valoración de médico fisiatra siendo valorado por la médico fisiatra por la Dra. Rosa Cho Chung, especialista en medicina física y rehabilitación, quien diagnostica Lumbociatalgia asociada a radiculitis compresiva por discopatia L5-S1 y espondololistesis grado 1, indicándole tratamiento médico fisiátrico a base de terapia física de 15 sesiones y reposo médico de 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009, siendo conformado por el Ipasme 15 de enero de 2009. El 17 de febrero de 2.009 acude nuevamente a consulta al Ipasme por recidiva de cuadro doloroso siéndole otorgado reposo desde el 17 de febrero de 2.009 al 09 de marzo de 2.009, circunstancias estas que justifican que el ciudadano Franco Joseín Zaccaría Quintero, no se presentará a la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi”, ubicada en El Amparo, estado Apure.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:

EN CUANTO A LOS DELITOS DE OBTENCION ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÚBLICA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÙBLICO Y CULPABILIDAD:
La Fiscalìa XIV del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Franco Joseìn Zacarías Quintero, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Alguna Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, que señalan:

Artículo 72.- Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.
Artículo 78.- Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere, o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (03) a siete (07) años.
Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo.

EN CUANTO AL DELITO DE OBTENCION ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÚBLICA:
A la declaración de la ciudadana YUSMARY DEL VALLE CABEZA COLMENARES, este tribunal le da plenos efectos probatorios, en el debate oral y público manifestó decir la verdad, quedando demostrado: Él le entregó unos reposos, los cuales recibió, el periodo si no lo recuerdo, la fecha no la recuerdo, pero si se los entregó. No recuerda diagnóstico tenían esos reposos. Los reposos los consignó el señor Franco Zaccaría justificando su inasistencia. El organismo emitía esos reposos es el Ipasme. El organismo encargado de emitir los reposos para los educadores es el Ipasme, es decir, tienen que venir avalados por ellos. Le entregó no esta segura, pero cree que fueron más de dos reposos. Esos reposos fueron consignados directamente en la Escuela del Amparo, unos los recibí yo y los otros no sé. No recuerda la fecha. Uno, otros no, es decir él llevó unos reposos y los recibí, no estoy segura si fueron los de enero, febrero y marzo de ese año en curso, ellos apelaban era de los del primer periodo que se inicia en septiembre y los reposos justificaban el tiempo de ausencia. En la universidad le dan un justificativo por unas practicas de estudio y a parte de ese reposo era ese justificativo. En la Escuela Técnica labora en el departamento que se encarga de relacionar las asistencias de los alumnos, los docentes, levantar actas y lo que se presente. No firmo acta con el director, el jefe de seccional le mandó a elaborar un acta, la cual hizo porque es su deber, hizo lo que él le dijo. Lo que recuerda de ese hecho se encontraba almorzando cuando le manifiestan que había pasado algo en la seccional, él le dice que levantara un acta porque había que cuidarse las espaldas, porque los diarios ya los habían visto que no estaban inutilizados, no se habían inutilizado porque no había secretaria, ni docente encargado o coordinador de ese departamento, esos diarios no se inutilizaron, se quedaron ahí pero ya fueron revisados por la profesora Ana Hilda, ella revisó cuales eran los profesores que venían y lo que no venían y como no estaban inutilizados, nosotros no sabíamos nada de eso, lo que hicimos fue levantar un acta que se encontraban en la seccional porque estaban esos diarios que no estaban inutilizados, no se sabe si firmaron o no firmaron, pero en su presencia no, solo hizo lo que le dijeron porque es su deber. Recuerda la hora a las 12:45. El horario normal de clase ahí inicia a partir de las 07:30 y culmina creo que a las 11:40 y se inicia otra vez a las 01:30 y salen a las 05:40. Recuerda haber visto ese día al profesor Franco Zaccaría en la institución temprano, al mediodía no lo vio porque estaba almorzando. Obedeció a una orden superior, del coordinador. No dejó constancia. El coordinador le dijo levantara un acta. No recuerda el acta que hizo, porque eso ya fue hace más de un año y lo que escribí no recuerda.
Con la declaración de esta testigo queda demostrado que el acusado le entregó unos reposos médico para así justificar su inasistencia al trabajo.
En cuanto a la declaración del experto JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien practico la Inspección Técnica N° 076-10, de fecha 11 de marzo de 2010 y las fijaciones fotográficas anexas que fueron tomadas en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsón Zamora Francisco Aramendi, este tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud de que el Ministerio Público en su libelo acusatorio no promovió esta inspección ya sea como inspección, otro medio de prueba no documental ya que el solo testimonio del experto carece de eficacia probatoria. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 15 de junio de 2007, Magistrado ponente Deyanira Nieves Bastidas, sostuvo: “…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.
Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.
En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.
Por lo que considera quien aquí decide que la sola declaración de este funcionario no tiene suficiente eficacia probatoria, además de que la defensa no tuvo control y contradicción de esta inspección ya que el Ministerio no la promovió en su escrito acusatorio como documental u otro medio de prueba, en consecuencia al testimonio de este funcionario no se le da ningún valor probatorio.
A la declaración de la ciudadana YOZANA TIBIZAY CONTRERAS HERNANDEZ, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto manifestó en el debate oral y público desconocer los hechos, por lo cuales había sido llamada a declarar en el juico oral y público.
Al oficio Nº 20-11-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009 junto con la declaración del ciudadano José Gregorio Gómez Chacón, este tribunal no le da ningún probatorio por cuanto este ciudadano manifestó que, mientras estuvo como director el ciudadano fue un docente del que no tiene nada que hablar, era encargado de maquinaria y del área técnica, sabia que hubo un problema antes que él llegara.


Las partes en el debate oral y público desistieron del testigo el ciudadano Albert Guarin, en consecuencia no se incorporara dicho testimonio al debate oral y público.
En cuanto a las documentales: - El Oficio N° 1.479, de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Apure, Lic. Zaida Melgarejo, mediante el cual remite información relacionada con el acusado Franco Zacarías y otros docentes objeto de investigación, este tribunal le da pleno valor probatorio quedando demostrado que el acusado Franco Zacarías tiene una carga horario 36 horas docentes, adscrito Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda, devengando una remuneración de Mil ciento setenta Bolívares con cincuenta y seis, más la cesta ticket.
Recibo de Pago del Ministerio de Educación, correspondientes al acusado Franco Zaccaría, este tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado que el acusado Franco Zacarías, quien labora en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda, devenga quincenalmente una remuneración seiscientos veinticinco con noventa y siete (625,97) Bolívares. Que al relacionar este recibo de pago con el oficio N° 1.479, de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Apure, Lic. Zaida Melgarejo, queda demostrado que el acusado Franco Zacarías, tiene una carga horario 36 horas docentes, adscrito Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda, devengando una remuneración de Mil ciento setenta y seis Bolívares con cincuenta y seis (Bs.1176,56), más la cesta ticket.
En cuanto a los reposos médicos, los cuales acreditan que el ciudadano Franco Zaccaría se encontraba enfermo y el Informe Médico, emanado de la Unidad Médica del IPASME, Guasdualito, correspondiente al ciudadano Franco Zaccaría remitido a este tribunal anexo al oficio N° 31150635, de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Unidad Médica del IPASME, Guasdualito, correspondiente al ciudadano Franco Zaccaría, el cual fue solicitado por este Tribunal, ya que el mismo fue promovido y admitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, este tribunal en su conjunto los valora como plenas pruebas quedando demostrado: Que el acusado Franco Joseín Zaccaría Quintero, se presentó en el servicio de traumatología del Ipasme, de esta localidad de Guasdualito, estado Apure en las siguientes oportunidades: 05 de mayo de 2008, por presentar lumbalgia bilateral de tipo ambulatorio siéndole otorgado reposo médico por 10 días; 09 de diciembre de 2008 por reagudización de sintomatología lumbar, indicándosele tratamiento médico y reposo médico por 08 días. El médico traumatólogo del Ipasme-Guasdualito solicita valoración de médico fisiatra siendo valorado por la médico fisiatra por la Dra. Rosa Cho Chung, especialista en medicina física y rehabilitación, quien diagnostica Lumbociatalgia asociada a radiculitis compresiva por discopatia L5-S1 y espondololistesis grado 1, indicándole tratamiento médico fisiátrico a base de terapia física de 15 sesiones y reposo médico de 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009, siendo conformado por el Ipasme 15 de enero de 2009. El 17 de febrero de 2.009 acude nuevamente a consulta al Ipasme por recidiva de cuadro doloroso siéndole otorgado reposo desde el 17 de febrero de 2.009 al 09 de marzo de 2.009, circunstancias estas que justifican que el ciudadano Franco Joseín Zaccaría Quintero, no se presentará a la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi”, ubicada en El Amparo, estado Apure.
Al relacionar el testimonio de la ciudadana Yusmary del Valle Cabeza Colmenares con los reposos médicos, los cuales acreditan que el ciudadano Franco Zaccaría se encontraba enfermo y el Oficio N° 31150635, de fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual remite anexo Informe Médico, emanado de la Unidad Médica del IPASME, Guasdualito, este tribunal los valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado que el ciudadano Franco Zacarías le entregó reposos médicos provenientes o avalados por el Ipasme lo que justificaba su inasistencia a impartir clases en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda a la ciudadana Yusmary del Valle Cabeza.

Oficio S/N, de fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual el Director encargado de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda Lic. Ventura Moreno remite a la Jefe del Distrito Nº 4 Lic. Graciela Guevara de un anexo de la situación presentada en la seccional de esa institución el día miércoles 01 de abril del 2.009 a la una de la tarde. Este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto este oficio no constituye medio de prueba ya que no hay elementos probatorios ni a favor ni en contra del acusado.
El oficio N° 9700-261-0565, de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual el Comisario de la Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, remite a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Acta de Investigación, Acta de Inspección y Montaje Fotográfico, relacionadas con el expediente Nº 04-F14-0002-09, que instruye eses Despacho Fiscal, este tribunal no le da ningún valor probatorio por considerar que este oficio no constituye medio de prueba ya que por medio del mismo le están remitiendo unas actas al Ministerio Público.

Oficio S/N, de fecha 27 de octubre de 2009, este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que se refiere información respecto al ciudadano Nelson Sánchez, a quien este tribunal le otorgo sobreseimiento de conformidad con los artículos 48 numeral 1º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Oficio N° USGB0322/2010, de fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual remite movimientos bancarios correspondientes a los ciudadano Alexander Guerrero, no se le da ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con la presente causa.
Estados de Cuenta, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la cuenta nomina del ciudadano Nelson Sánchez, este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que se refiere información respecto al ciudadano Nelson Sánchez, a quien este tribunal le otorgo sobreseimiento de conformidad con los artículos 48 numeral 1º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El oficio N° GRC-2010-04484, de fecha 03 de marzo de 2010, emanado de la entidad financiera Banco de Venezuela en el cual remite movimientos bancarios correspondientes al ciudadano Franco Zaccaría, este tribunal no le da ningún valor probatorio por considerar que este oficio no constituye medio de prueba.
Estados de Cuenta, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009, de la cuenta de ahorros Nº 0102-0157-80-01-00029372, perteneciente al acusado Franco Zacarías, este tribunal no le da ningún valor probatorio ya que lo reflejan estos movimientos son las diferentes transacciones realizadas por el acusado y no aporta elementos probatorios no a favor ni en contra del acusado.
Con las pruebas anteriormente mencionadas no quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado por si mismo o por interpuesta persona se haya procurado ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, ya que fueron incorporados al debate oral y público los reposos expedidos y avalados por el Ipasme que justifican su inasistencia a la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda, el Ministerio Público no promovió como testigos los denunciantes para que en el debate oral y público ratificarán su denuncia.
EN CUANTO AL DELITO DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO:
En la causa no cursan las planillas de control de asistencia de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda, tampoco consta que el Ministerio Público, haya ordenado practicar a las planillas de control de asistencia prueba grafotècnica que es el medio idóneo, para probar en el debate oral y público la comisión de este delito, por lo que a juicio de quien aquí decide, no quedo demostrado que se haya cometido este delito.
En cuanto a la denuncia de fecha 03 de marzo de 2009, a que hace referencia el Ministerio Público en sus conclusiones, es bueno acotar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal 01 de julio de 1999, pasamos de un sistema inquisitivo (escrito) a un sistema acusatorio compuesto de tres fases y que la fase de juicio oral y público predomina la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, etc, el Ministerio Público, no promovió como testigos , en su libelo acusatorio a las personas que realizaron tal denuncia para comparecieran al debate oral y público ratificaran con su declaración la denuncia, para que los hechos acusados quedarán demostrados. En el debate oral y público quedo demostrado Franco Joseín Zaccaría Quintero, laboraba en la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi”, ubicada en El Amparo, estado Apure y en virtud que presentó problemas de salud le fue concedido reposo médico por el médico traumatólogo del Ipasme y posteriormente por la médico fisiatra de San Cristóbal, estado Táchira, reposos estos que fueron conformados o avalados por el Ipasme que es el ente competente para avalar los reposos de los docentes, por lo que quedaron justificadas sus inasistencias a impartir clases.
El Ministerio Público en sus conclusiones hace referencia a un acta levantada por el Director y la secretaria la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi”, ubicada en El Amparo, estado Apure, pero es el caso que dicha acta no fue admitida en la audiencia preliminar y el Ministerio Público no promovió el testimonio del Director la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi”, ubicada en El Amparo, estado Apure, no se realizo prueba grafotècnica a los controles de asistencia llevados por esa institución a los fines de determinar si el acusado altero tales planillas.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En el presente caso, el ciudadano Franco Joseìn Zacarías Quintero, fue acusado por la comisión de los delitos los delitos de Obtención Ilegal de Alguna Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando el Ministerio Público en fecha 03 de marzo recibió una denuncia por parte de la Defensoría Educativa por intermedio de la Licenciada Ana Hilda Arias quien manifestó que en asamblea celebrada los alumnos decidieron hacer una protesta en virtud de que profesores entre ellos Franco Zaccaría habían dejado de dar clases, por lo que estaban desatendidos, el Ministerio Público no promovió en su libelo acusatorio el testimonio de los denunciantes a los fines que comparecieran al debate oral y público a ratificar su denuncia, ni logro demostrar que los reposos presentados por la defensa no eran fehacientes que la inasistencia estaba injustificada. El Ministerio Público también acusa por la presunta comisión del delito Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto sostiene que el ciudadano Franco Joseìn Zacarías Quintero alteró las planillas controles de asistencia de los profesores, pero es el caso que tales planillas no consta en la causa, no ordeno en la fase de investigación practicar grafotècnica que es el medio idóneo para demostrar tal alteración ni promovió su exhibición en el debate oral y público para demostrar la comisión de tal delito. Por cuanto del análisis de las pruebas, quedó demostrado Franco Zacarías, labora en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda, con una carga horario 36 horas docentes, devengando una remuneración de Mil ciento setenta y seis Bolívares con cincuenta y seis (Bs.1176,56), más la cesta ticket. Que se presentó en el servicio de traumatología del Ipasme, de esta localidad de Guasdualito, en las siguientes oportunidades: 05 de mayo de 2008, por presentar lumbalgia bilateral de tipo ambulatorio siéndole otorgado reposo médico por 10 días; 09 de diciembre de 2008 por reagudización de sintomatología lumbar, indicándosele tratamiento médico y reposo médico por 08 días. El médico traumatólogo del Ipasme-Guasdualito solicita valoración de médico fisiatra siendo valorado por la médico fisiatra por la Dra. Rosa Cho Chung, especialista en medicina física y rehabilitación, quien diagnostica Lumbociatalgia asociada a radiculitis compresiva por discopatia L5-S1 y espondololistesis grado 1, indicándole tratamiento médico fisiátrico a base de terapia física de 15 sesiones y reposo médico de 15 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009, siendo conformado por el Ipasme 15 de enero de 2009. El 17 de febrero de 2.009 acude nuevamente a consulta al Ipasme por recidiva de cuadro doloroso siéndole otorgado reposo desde el 17 de febrero de 2.009 al 09 de marzo de 2.009, circunstancias estas que justifican que el ciudadano Franco Joseín Zaccaría Quintero, no se presentará a la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi”, ubicada en El Amparo, estado Apure . Por lo que no quedaron demostrado en el debate oral y público que el acusado haya cometido los delitos de Obtención Ilegal de Alguna Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, lo que quedo probado es que el acusado debido a reposos médicos no se presentó a trabajar quedando justificada su inasistencia a impartir clases en la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi” .
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrado que el acusado por si mismo o por interpuesta persona se haya procurado ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, ni tampoco que haya alterado, ocultado, inutilizado, retuviere o haya destruido un libro u otro documento que curse ante cualquier ente u órgano público, elementos que configuran los delitos de Obtención Ilegal de Alguna Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Franco Joseìn Zacarías Quintero, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.