REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U542/11 seguida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.908, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Páez, calle principal, casa de la señora Carmen, El Nula, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por la defensora pública abogada Rinalda Guevara; acusado por la fiscalía décima segunda del ministerio público, representada por el abogado Armando Arturo Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la por comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda Flores Villamizar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.079, natural de Cutufí, estado Apure, nacida en fecha 13-12-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el sector La Paz, calle principal, casa s/n, el Nula, estado Apure; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de agosto de 2010, el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, escrito de solicitud de Arresto Transitorio en contra del ciudadano Pedro Ortega Herrera, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de agosto de 2010, decretándose en consecuencia, el arresto transitorio en contra del ciudadano Pedro Ortega Herrera, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la detención; a los fines de proteger la integridad física de la ciudadana Flores Villamizar Yolanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07 de enero de 2011, el Abg. Armando Arturo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, escrito Acusatorio en contra del ciudadano Ortega Herrera Pedro Antonio, por la presenta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Flores Villamizar Yolanda.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “El día dos (02) de junio de 2010, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde, comparece ante el Despacho de la Comisaría del CICPC – Guasdualito estado Apure, la ciudadana Flores Villamizar Yolanda antes identificada, a los fines de denunciar al ciudadano Pedro Ortega Herrera, por cuanto éste ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y comenzó a reclamarle por un mensaje de texto que tenía en su celular, motivos por los cuales se alteró y comenzó a decirle palabras obscenas. Además éste ciudadano portaba en su poder un arma blanca lo que la hizo salir de la casa por miedo a que éste la fuera agredir físicamente y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa por miedo que le haga daño. Motivo por el cual decidió ir a denunciar los referidos hechos”.

En fecha 16 de marzo de 2011, se celebró en el Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación y totalmente los medios de prueba presentados por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ortega Herrera Pedro Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Flores Villamizar Yolanda; se negó la medida se Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado; se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

La causa fue remitida a este despacho y recibida en fecha 29 de marzo de 2011, ordenando este tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público. Llegada dicha oportunidad, este se celebró en tres (03) secciones, iniciándose en fecha 26 de mayo de 2011 y concluyéndose en fecha 09 de junio de 2.011.

En la primera sesión, de fecha 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de ley y en virtud de que la víctima no ha comparecido este tribunal a los fines de dar inicio al debate oral y público, hizo la siguiente consideración: La Sala Constitucional en Sentencia No. 101 de fecha 11 de febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aún cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, razón por la cual el Tribunal decidió iniciar el debate oral y público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 establece que el debate se realizará en un solo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podría suspender por un plazo máximo de diez días cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el tribunal se pronunciaría con posterioridad en relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron al acto.

La ciudadana Juez puso al acusado en conocimiento, que el artículo 376 del código orgánico procesal penal establece el procedimiento especial, como es la admisión de los hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el fiscal del ministerio público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el tribunal de control procederá inmediatamente a imponerle la pena, por lo que una vez preguntado al acusado si deseaba hacer uso de este procedimiento, éste manifestó “No”. A tal efecto, se declaró la apertura del juicio oral y público.

Las partes hicieron sus alegatos de apertura y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, con las facultades que le otorga la ley, ratificó en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación debidamente presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en contra del acusado Pedro Antonio Ortega Herrera, por considerar que el referido acusado se encontraba incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yolanda Flores Villamizar, de igual manera solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado y su enjuiciamiento.

De igual manera, concedido como fue el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, ésta expuso que alegaba a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido, ya que este no era responsable de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, asimismo solicitó que una vez fueran verificadas las pruebas, se emitiera sentencia absolutoria.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a tomar la declaración del acusado Pedro Antonio Ortega Herrera, quien previa las formalidades de ley, señaló que no deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y que “No deseaba declarar”.

Acto seguido la ciudadana Juez declaró el inicio de la fase de recepción de pruebas, y una vez verificada la presencia de expertos y testigos, se constató la ausencia de los mismos y se ordenó el traslado por la fuerza Pública a través del Centro de Coordinación Policial de El Nula, estado Apure, de la ciudadana Yolanda Flores Villamizar y de los funcionarios Jarbey Alexander Uribe, Arsenio Villasmil, Jhonatan Agudelo y Carlos Flores. Seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender el debate oral y público, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar, por lo que se fijó su continuación para el día martes 31 de mayo de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 31 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, este tribunal una vez verificada la presencia de las partes, constató la ausencia del acusado, motivo por el cual acordó suspender y continuar el debate oral y público el día jueves 02 de junio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En la fecha indicada en el párrafo anterior, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 26 y 31 de mayo de 2011, por lo que declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público en la fase de recepción de pruebas, ordenando el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JARBEY ALEXANDER URIBE FLOREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.378.104, quien previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 15-01-1981, de 30 años de edad, funcionario Policial, adscrito a la Estación Policial No. 7 de El Nula, estado Apure, residenciado en El Nula, estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y procedió a rendir declaración con relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2010. El testigo fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano VILLASMIL MARQUEZ ARCENIO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.182.398, y previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 14-07-1960, de 50 años de edad, funcionario Policial, adscrito a la Estación Policial No. 7 de El Nula, estado Apure, residenciado en Ciudad Sucre, estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y procedió a rendir declaración con relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2010. Seguidamente fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano JONATHAN AGUDELO ARANGO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.957.420, quien una vez juramentado expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 04-01-1983, de 28 años de edad, funcionario Policial, adscrito a la Estación Policial No. 7 de El Nula, estado Apure, residenciado en Naranjales, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima, y rindió declaración con relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2010. De seguida fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano CARLOS ARGENIS FLORES MORA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.517, quien previo cumplimiento al acto de juramentación, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 16-07-1982, de 28 años de edad, Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Estación Policial No. 7 de El Nula, estado Apure, residenciado en Ciudad Sucre, estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rindió declaración con relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2010. El testigo fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público.

Acto seguido el tribunal procedió a verificar las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de la víctima ciudadana Yolanda Flores, constatándose que en fecha 01 de junio de 2011, se libró oficio No. 532, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial de El Nula, estado Apure, solicitando el traslado por la fuerza pública de la referida ciudadana, no habiéndose recibido resulta alguna, por lo que se ordenó librar nuevamente oficio al Director de dicho Centro Policial, a los fines antes indicados y por cuanto falta por declarar la víctima quien fue promovida como testigo por el Fiscal del Ministerio Público, acordó suspender el debate oral y público de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijó su continuación para el día 09 de junio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y público, se declaró la apertura del acto en la fase de recepción de pruebas y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 26 de mayo y 02 de junio 2011. Seguidamente se procedió a verificar la comparecencia de la testigo y víctima, constatándose que se libró oficio No. 543-11 al Director del Centro de Coordinación Policial del Nula, estado Apure, a los fines de que hiciera comparecer a la ciudadana Yolanda Flores Villamizar a través de la fuerza pública, del cual se recibió respuesta vía fax a través de oficio No. CCP-EL NULA-DIP-175-2011 de fecha 08 de junio de 2011, emanado del Centro de Coordinación Policial El Nula, mediante el cual informaron que la ciudadana Yolanda Flores no fue localizada en la dirección suministrada por el Tribunal y según información de vecinos del sector estos manifestaron que presuntamente cambió de residencia para la ciudad de San Fernando de Apure. A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien desistió de la declaración de la testigo por cuanto el Tribunal realizó todas las diligencias pertinentes para su localización. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien no hizo oposición al desistimiento realizado por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hizo objeción, observó que aún cuando se realizaron las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de la víctima Yolanda Flores Villamizar al debate oral y público, fue imposible su localización, aunado a ello, el Ministerio Público manifestó que desconocía su lugar de ubicación y dado el desistimiento realizado en al cual no hizo oposición la defensa, es por lo que declaró con lugar dicho desistimiento y en consecuencia ordenó que no será incorporada al debate oral y público la declaración de la ciudadana Yolanda Flores Villamizar. Seguidamente el tribunal procedió a la incorporación mediante su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial con Detenido, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios los funcionarios Jarbey Alexander Uribe, Arsenio Villasmil, Jonathan Agudelo y Carlos Flores, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Nula, estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del acusado; 2.- Solicitud de Arresto Transitorio, de fecha 19 de agosto de 2010, realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, a la cual hizo oposición la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, por cuanto consideró que no constituía un medio de prueba, ya que es una solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que de ser incorporada, solicitó que la misma no fuera valorada; en consecuencia, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, consideró que efectivamente es una solicitud del Ministerio Público, lo cual no constituye un medio de prueba, por lo que leída la misma acordó no incorporarla al debate oral y público; 3.- Acta de Imposición de Medidas de Seguridad, de fecha 13 de octubre de 2010, realizada ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la cual se impuso al acusado de las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima Yolanda Flores Villamizar; a la cual se opuso la defensora pública penal Abg. Rinalda Guevara, por cuanto consideró que no establecía ninguna prueba sobre los hechos que se ventilan en el debate oral y público y el tribunal una vez oído lo expuesto acordó incorporarla; 4.- Acta de Imputación, de fecha 19 de octubre de 2010, realizada al acusado Pedro Antonio Ortega Herrera en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, por cuanto consideró que no constituía un medio de prueba, sino una actuación propia de la Fiscalía del Ministerio Público, además hizo referencia a otros tipos penales que no son objeto del debate oral y público, de seguida el Tribunal oído lo expuesto por la defensa, consideró que el acto de imputación formal es una actuación propia del Ministerio Público, donde se le informa la persona los hechos por los cuales está siendo investigada, se le impone del precepto constitucional, además de la posibilidad que tiene de solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para demostrar su inocencia, por lo cual no constituye medio de prueba, y en consecuencia, leída la misma se acordó no incorporarla al debate oral y público. Se da por concluida la fase de recepción de pruebas.

Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las conclusiones y concedió como fue el derecho de palabra al ministerio público, expuso que hacía sus conclusiones en base a los hechos, en virtud de que el día 02 de junio de 2010 compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Yolanda Flores Villamizar; a los fines de denunciar al ciudadano Pedro Ortega Herrera quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y empezó a reclamarle por un mensaje de texto de su celular, motivo por el cual empezó a decirle palabras obscenas y portaba un arma blanca, lo que la hizo salir de su casa por miedo a que la fuera a agredir físicamente, el Ministerio público realizó la investigación en base a esa denuncia y dado que la ciudadana Yolanda Flores en el mes de agosto la ratificó, manifestando que el acusado la seguía acosando, razón por la cual el Ministerio Público solicitó el arresto transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante el Juez de Control, dicha orden fue acordada en su oportunidad y se materializó siendo impuesto de unas medidas de protección de seguridad de las establecidas en el artículo 87 de la ley especial, ya que había sido citado en varias oportunidades y no había comparecido. Al debate oral y público comparecieron los funcionarios policiales quienes manifestaron que hubo una solicitud de arresto transitorio a la cual dieron cumplimiento y que dio lugar para que el Ministerio Público considerara que la conducta asumida por el acusado Pedro Ortega Herrera encuadraba dentro de lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto así que la víctima no reside en la casa precisamente por esos hechos, por lo que solicitó en nombre del estado y de la víctima, le sea impuesta la sanción correspondiente. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso que el Fiscal del Ministerio Público hacía referencia a unos hechos los cuales no fueron demostrados, ni probados en el debate oral y público, ya que de las pruebas aportadas como son el testimonio de los funcionarios, estos no sabían en principio cuál era el motivo de la detención de su defendido, no siendo informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, por otra parte la víctima nunca se presentó al debate, mostrando así apatía por el proceso, en las demás actas procesales y pruebas aportadas por el Ministerio Público no se demostró ninguna responsabilidad por parte de su defendido, por lo que dada la inexistencia de pruebas solicitó se declare la inocencia de su defendido y se dicte sentencia absolutoria.

Las partes no hicieron uso del derecho de replicas y contrarréplicas.

Se le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga lo que considere pertinente, quien señala que no tiene nada que exponer.

Se declaró finalizado el debate, y el tribunal procedió de inmediato a dar lectura al dispositivo del fallo explicándose las circunstancias de hecho y derecho que motivaron dicha decisión, las cuales serán suficientemente fundamentadas en el texto de la sentencia que se publicará en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 10 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Comando Policial de El Nula, aproximadamente a las 7:40 de la noche, en un negocio que esta ubicado diagonal al Comando Policial procedieron a la detenciòn del ciudadano Pedro Ortega Herrera, en virtud de que dicho Comando había recibido autorización de arresto transitorio por 48 horas, proveniente del Tribunal de Control de este Circuito y extensión, previa solicitud realizada por la Fiscalìa XII del Ministerio Público, por cuanto en dicho despacho se llevaba una investigación en contra del ciudadano Pedro Ortega Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yolanda Flores Villamizar.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
EN CUANTO A LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado Pedro Ortega Herrera, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolanda Flores Villamizar. Los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan:

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41. Las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.



A la declaración del funcionario policial JARBEY ALEXANDER URIBE FLOREZ, adscrito a la Estación Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, residenciado en El Nula, Estado Apure, quien declaró en relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, este tribunal las valora en conjunto como plenas pruebas quedando demostrado: Eso ocurrió el diez de octubre del dos mil diez, aproximadamente las siete y cuarenta horas, encontrándonos realizando patrullaje por las adyacencias de la calle principal de la población de El Nula, de repente en una pizzería que se encuentra diagonal al Comando de la Policía, observaron que un ciudadano se agacho y emprendió la fuga, di la orden que acordonaran las entradas y salidas del local para ver que estaba sucediendo allí, logramos entrar por el centro de comunicaciones del mismo, donde encontramos al ciudadano Pedro Ortega, escondido detrás de un termo, se le solicitó la documentación y al verificar los datos con el oficio que el Comandante había dado donde se libraba un arresto transitorio de 48, coincidió en el nombre y número de cédula, por lo que se aprehendió, se le leyeron sus derechos, se trasladó al Centro de Coordinación Policial, dejándolo a ordenes de la superioridad que se encargó de informar al Tribunal y a la Fiscalía correspondiente”. Se entera de la denuncia por cuanto al Centro de Coordinación llegó un oficio solicitándole al Comandante la aprehensión del ciudadano Pedro Ortega. La denuncia era por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza. Una vez aprehendido el acusado no manifestó nada a la comisión, no opuso resistencia ni se puso agresivo.
A la declaración del funcionario policial VILLASMIL MARQUEZ ARCENIO, adscrito a la Estación Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, quien declaró con relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado: Nosotros siempre hacemos el recorrido en dos motos, ese día llegamos a un sitio que no recuerdo el nombre, en el momento que voy entrando el ciudadano tiró como a irse, se paró, lo identificamos y lo llevamos a la policía porque el sitio queda diagonal a la policía, él no opuso resistencia y el Cabo fue quien hizo el acta de detención”. El motivo de la detención del acusado no lo sabía, en sí a la Policía llegó un oficio para detenerlo porque estaba solicitado por acá y de repente lo conseguimos en ese lugar. Una vez aprehendido el acusado no manifestó nada a la comisión, no opuso resistencia.
A la declaración del funcionario policial JONATHAN AGUDELO ARANGO, adscrito a la Estación Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, quien declaró con relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado: Ese día nos encontrábamos realizando patrullaje en las adyacencias del casco urbano, cuando pasamos frente a un establecimiento llamado La Esquina del Sabor, observamos al ciudadano allá presente (señala al acusado) que al notar la presencia policial corrió como a esconderse, ya nosotros teníamos conocimiento que había llegado una orden de arresto transitorio de cuarenta y ocho horas a nombre del ciudadano, procedimos a realizar un cerco en el sector para hacer la captura del ciudadano, efectivamente cuando el ciudadano vio que estábamos ahí, no opuso resistencia y nos acompañó para el Comando”. Conocía el motivo por el cual fue aprehendido el acusado, al momento de leer el oficio que mandaron para allá, luego los otros funcionarios explicaron el motivo por el cual había llegado esa orden para allá por Violencia doméstica y Psicológica. Una vez aprehendido el acusado no manifestó nada a la comisión, él estuvo callado, los acompañó hasta el Comando y no opuso resistencia.
A la declaración del funcionario policial CARLOS ARGENIS FLORES MORA, adscrito a la Estación Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, quien declaró con relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2010, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado: Ese día nos encontrábamos patrullando cinco funcionarios de los cuales cuatro hicimos el procedimiento, estábamos en la Avenida principal, chequeando los establecimientos de bebidas alcohólicas, cuando entramos a la Esquina del Sabor que queda cerca del comando, el Distinguido Arcenio Villasmil, observa que un ciudadano se agacha y emprende huida en la parte trasera del establecimiento, en ese momento entra el Distinguido conjuntamente con el Cabo Segundo Uribe y los otros funcionarios hicimos un cerco al establecimiento para que no se volara por ningún lado, cuando llegamos vimos que le habían hecho captura al ciudadano, le pidieron su identificación y el mismo se identificó como Pedro Ortega, quien era buscado por una orden de captura de los Tribunales de esta Jurisdicción y fue puesto a la orden de la policía, para que el Comandante notificara a los Tribunales que se había realizado la captura del ciudadano que tenía un arresto transitorio”. Tenía conocimiento del motivo de ese arresto transitorio, sí porque cuando hay una orden de captura, los patrulleros cargamos una tablita por si vemos a determinada persona sospechosa, la identificamos y hacemos el procedimiento. La causa por la cual había que detener al acusado por amenazas psicológicas a su señora esposa. Una vez aprehendido el acusado no opuso resistencia, solamente emprendió la huida.
Al adminicular las declaraciones de los funcionarios policiales Jarbey Uribe, Villasmil Arcenio, Jonathan Agudelo, Carlos Flores, adscrito a la Estación Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, han sido contestes en afirmar que en fecha 10 de octubre de 2.010, aproximadamente las 7:40 horas, encontrándose realizando patrullaje por las adyacencias de la calle principal de la población de El Nula, de repente en una pizzería que se encuentra diagonal al Comando de la Policía, observaron que un ciudadano se agacho y emprendió la fuga, dio la orden que acordonar las entradas y salidas del local para ver que estaba sucediendo allí, lograron detener al ciudadano Pedro Ortega, en contra de quien había una orden de arresto transitorio por 48 horas, por lo que procedieron a comunicar la detenciòn al Ministerio Público y al Tribunal de Control.
En el debate oral y Público las partes desistieron del testimonio de la víctima Yolanda Flores Villamizar, desistimiento que fue declarado con lugar por el Tribunal.
En cuanto a las documentales: 1.- Acta de Imposición de Medidas de Seguridad, de fecha 13 de octubre de 2010, realizada ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la cual se impuso al acusado de las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima Yolanda Flores Villamizar, este tribunal le da valor de indicio, en donde queda evidenciado que el acusado se le llevó una investigación por la Fiscalìa XII del Ministerio Público que posteriormente lo acusa, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza en perjuicio de la ciudadana Yolanda Flores.
No se incorporaron al debate oral y público: -Solicitud de Arresto Transitorio, de fecha 19 de agosto de 2010, realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión; -Acta de Imputación, de fecha 19 de octubre de 2010, realizada al acusado Pedro Antonio Ortega Herrera en la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Por cuanto quien aquí decide, considera que son actuaciones propias del Ministerio Público pero no constituyen medios de pruebas.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En el presente caso, el ciudadano Pedro Antonio Ortega Herrera, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando la ciudadana Yolanda Flores lo denunció en fecha 02 de junio de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en el debate oral y público la víctima Yolanda Flores no compareció a rendir su testimonio y no quedo demostrado que el acusado ejerciera sobre la víctima tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica. Igualmente no quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenizará a la ciudadana Yolanda Flores de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. En el juicio oral y público comparecieron los funcionarios policiales Jarbey Uribe, Villasmil Arcenio, Jonathan Agudelo, Carlos Flores, adscrito a la Estación Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, quienes declararon en relación al acta policial de fecha 10 de octubre de 2.010, cuando de tuvieron al acusado en virtud de una autorización de arresto transitorio expedida por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, pero en ningún momento declararon en relación a los hechos del presente debate. Por lo que no quedo demostrado que el acusado haya cometido los delitos por los cuales fue acusado y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Pedro Ortega Herrera, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.