REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 02 de junio de 2011
201º y 152º

Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud realizada en este tribunal por los Defensores Privados Abogados Teresa de Jesús Cedeño y Freddy Fidel Molina, en su carácter de defensores del acusado PEDRO RAMÓN GUERRA PÈREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.385, nacido en fecha 26-04-1983, de 28 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en el barrio La Aurora II, al lado del Centro de Comunicaciones de la Y, Guasdualito, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca; en donde exponen: “… nuestro defendido fue condenado el día 30 de mayo de 2011, a cumplir la pena de 12 años 08 meses de prisión, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esta misma fecha con la urgencia del caso se despacho ordeno el traslado de nuestro defendido con las seguridades del caso con la Guardia Nacional Bolivariana en su condición de penado al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira. Ahora bien, ciudadana Juez, visto que es un caso público y notorio que todo reo por delito de violencia sexual, es sometido en los centros de reclusión penal a tratos crueles, vejámenes y denigración de la persona humana y al linchamiento de las personas condenadas por estos delitos y por cuanto se tiene conocimiento que en ese recinto carcelario se encuentran recluidas personas que de una manera u otra están comprometidas con grupos irregulares a los cuales hizo mención nuestro defendido en la declaración testimonial, lo cual podría poner en peligro la vida y la integridad física de nuestro defendido al momento de ingresar al Centro Penitenciario de Occidente, es por lo que acudimos a Usted a los fines de solicitar respetuosamente de sus buenos oficios y calidad humana que la caracteriza, en fundamento al derecho a la vida previsto en nuestra Carta Fundamental que nuestro defendido sea trasladado al Centro Carcelario o Internado Judicial de San Fernando o en su defecto sea dejado en el Centro de Coordinación de Guasdualito hasta tanto se ejerzan los recursos legales …”. Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30 de mayo de 2011, este tribunal en audiencia oral y pública condeno al ciudadano Pedro Ramón Guerra Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.488.385, nacido en fecha 26-04-1983, de 28 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en el barrio La Aurora II, al lado del Centro de Comunicaciones de la Y, Guasdualito, estado Apure, a la pena de prisión de doce (12) años seis (06) meses, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Nancy Braca.
En el dispositivo de la sentencia se estableció como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira, teniendo en cuenta que la Coordinación Policial Nº 02 de esta localidad, tanto por su infraestructura como por razones de seguridad, no es sitio para mantener personas penadas, ya que se han presentado casos en que personas que han sido condenadas por delitos de droga, se han escapado, para no dar cumplimiento a la condenada impuesta, es por lo que una vez este tribunal dicta sentencia, se ordena el inmediato del penado al Centro Penitenciario de Occidente, ya que es un centro de cumplimiento de pena, según la clasificación realizada por el Ministerio Popular Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO: El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana, señala:
Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de de su libertad (…).
Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se puede constatar que la Constitución salvaguarda el derecho a la vida, como un derecho fundamental, estableciendo la obligación del estado de proteger la vida de aquellas personas privadas de libertad, en el presente caso la defensa solicita que se fije otro sitio reclusión diferente al Centro Penitenciario de Occidente, con sede Santa Ana, estado Táchira, en virtud de que al llegar al Centro Penitenciario de Occidente, podrían personas que se encuentran allí, atentar contra su integridad física en virtud del delito por el cual resultó condenado y es el caso que el Internado Judicial de San Fernando de Apure no acepta penados, es por lo que, a los fines de garantizar el derecho a la vida del acusado Pedro Ramón Guerra Pérez, se mantiene su reclusión provisional en el Centro de Coordinación Policial con sede en Guasdualito, estado Apure, hasta tanto el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito designe el sitio definitivo de cumplimiento de pena.