REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixta, integrado por la Juez Profesional Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacòn y los ciudadanos escabinos Edixòn Asdrúbal Peraza Guarate, (Titular 1) y Yenny Liseth Guedez Galíndez, (Titular 2), para el conocimiento de la causa signada con el Nº 1M540/11, seguida en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.031, de estado civil soltero, natural de Guacara, estado Carabobo, nacido en fecha 17/09/1955, hijo de José Augusto López (f) y Petra María Gil (v), de profesión Mecánico de Refrigeración, residenciado en la avenida Neptalí Quintero, casa Nº 40-01, Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ramón Andrés Pantoja (occiso); quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra, y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de enero de 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano José Humberto López Gil, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ramón Andrés Pantoja (occiso).

En fecha 01 de marzo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano José Humberto López Gil, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ramón Andrés Pantoja (occiso); se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se admitieron parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Defensa Pública; se ordenó la apertura a juicio oral y público; y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día catorce (14) de Marzo de año 2010, aproximadamente a las 08:00 a.m., el funcionario Dtgdo (TT) Ángel Wladimir Barrios Sequera, C.I. V-13.569.703, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Unidad Estatal Num. 44 del Estado Apure, deja constancia que tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Guasdualito Elorza diagonal al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de una Colisión entre Vehículos con Lesionado, quien tomó las medidas de seguridad en el lugar para evitar otro accidente; en el lugar se encontraba una comisión de la policía Municipal de Páez; el conductor del vehículo involucrado identificado como num. 01 se encontraba ausente ya que el mismo se presentó en el comando de Tránsito Guasdualito. Seguidamente el funcionario procedió a graficar la posición final en que quedaron los vehículos los cuales fueron trasladados al Estacionamiento Páez. Luego se traslado al Hospital José Antonio Páez, en el cual se entrevistó con el médico de guardia quien informo que el ciudadano Ramón Andrés Pantoja, C.I. V-13.012.184, de 37 años de edad, residenciado en el sector Santa Rita al lado de la Gallera Santa Rosa, casa S/N, conductor del vehículo num. 02, Tipo Moto, Modelo 150, Marca Empire, color azul, había fallecido después de haber ingresado a la sala de emergencia de dicho centro asistencial. El conductor Num. fue identificado como José Humberto López Gil, C.I. V-4.870.031, de 53 años de edad, residenciado en la Av. Neptalí Quintero, casa Num. 40-01 los Corrales Guasdualito Estado Apure, conductor del vehículo num. 01, placa 032-PAW, Marca Ford, Modelo F-150, color blanco, tipo Pick-up, clase Camión, año 1985, serial de carrocería AJF1FY11553; siendo informado al Fiscal de Guardia de los hechos que se narran en la presente investigación.

La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 14 de marzo de 2011, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de forma Mixta. En acta de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 26 de abril de 2011, se acordó la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. Betty Yaneht Ortiz Chacón, Escabino Titular Nº 1 Edixon Asdrúbal Peraza Guarate, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.604, Escabino Titular Nº 2 Yenis Liseth Guedez de Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.076 y Escabino Suplente Gladis Ramona López Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.374, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se fijo la realización del juicio oral y público para el día 17 de mayo de 2011 a las 09:30 horas de la mañana. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 17 de mayo de 2011.

En la primera sesión, de fecha 17 de mayo de 2011, previa las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza, se dirigió a las partes y advirtió al acusado que en el acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, se le informó que se podía comunicar con su defensor siempre y cuando no estuviese declarando, lo puso en conocimiento que existe un procedimiento especial que se denomina Admisión de los Hechos, le explico que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el tribunal procedería a imponerle inmediatamente la pena, le explico a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serian sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informó que se iba a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se dio inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.031, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Andrés Pantoja (occiso), en el presente debate se determinaría si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público.

Se declaró la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, para que realizara sus alegatos de apertura, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.870.031, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Andrés Pantoja (occiso), por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Andrés Pantoja (occiso), señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita se admita la presente acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todas los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con los artículos señalados.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Señores magistrados en esta oportunidad les corresponde juzgar a su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, bien es sabido que en este pueblo, es bastante reiterativo el incumplimiento de las normas de Tránsito por parte de muchos ciudadanos específicamente los motorizados, siendo este uno de esos casos en el cual lamentablemente ocurrió la muerte de una persona, por lo que en el transcurso del debate se va a demostrar que su defendido no tuvo ninguna responsabilidad penal. Acto seguido el tribunal procedió a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si deseaba declarar podía hacerlo sin juramento, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no estaba obligado a responder las preguntas que a bien le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el tribunal, lo puso en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Andrés Pantoja (occiso), le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tenía derecho a no incriminarse, significaba que si deseaba declarar podía hacerlo, si no deseaba declarar ese hecho no le iba a afectar en todo caso el juicio continúa, lo puso en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Andrés Pantoja (occiso), se le dio lectura al artículo y se le informó que cualquier declaración que hiciera en esta audiencia iba a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explicó nuevamente en qué consistía el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procedería a imponerle inmediatamente la pena, se le preguntó al acusado José Humberto López, si iba a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que respondió que no, se le preguntó si deseaba declarar a los que respondió que no. Seguidamente se aperturó la fase de recepción de pruebas, declaró el experto SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.673.789, Médico Cirujano y Médico Anatomopatólogo Forense, Licenciado en Criminalísticas con diplomado en investigación criminal, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima; y rindió declaración con relación a la Autopsia Nº 16-2010, de fecha 06 de abril de 2010, practicado al cadáver del ciudadano Ramón Andrés Pantoja. El Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas. El Defensor Público manifestó no tener preguntas que hacer. El tribunal no hizo preguntas. Acto seguido el Alguacil Martín Luque, informó que en ese momento se presentó el testigo ciudadano Ricardo Esteban Mejías, por lo que se ordenó el ingreso del mismo a la sala. La jueza se dirigió a las partes e informó que en virtud de que no se hizo presente ningún otro testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, va a subvertir el orden de incorporación de las pruebas, a los fines de oír la declaración del testigo Ricardo Esteban Mejías, quien es promovido por el Defensor Público. Se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran lo que consideren conveniente. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción que hacer a que sea oída la declaración del testigo Ricardo Esteban. El Defensor Público, manifestó no tener objeción que hacer. Declaró el testigo RICARDO ANTONIO ESTEBAN MEJÍAS, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.950.124, estudiante, manifestó conocer al acusado no conocer a la víctima; y rindió declaración con relación a los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2010, objetos del presente juicio. El Defensor Público, el Fiscal del Ministerio Público y la Juez realizaron preguntas.

Acto seguido se le solicitó a la secretaria informara sobre las resultas de las boletas de citaciones libradas a los expertos y testigos que no comparecieron el día de hoy, informando que en fecha 27 de abril de 2011, se libró boleta de citación Nº 712-11, 713-11 y 715-11, dirigidas a los ciudadanos Ángel Wladimir Barrios, José Gregorio Jaimes y José Alirio Galíndez, las cuales fueron recibidas, selladas y firmadas por el funcionario Wuilfren Parra, por cuanto la persona a citar no se encontraba para el momento de su búsqueda. Solicitó el derecho de palabra el Defensor Público quien expuso que en virtud de que los ciudadanos Ángel Wladimir Barrios, José Gregorio Jaimes y José Alirio Galíndez, son funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por lo que solicitó se practique la citación a través de su superior jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal, vista la solicitud realizada por el defensor público, acordó librar nuevamente boletas de citación a cada uno de los ciudadanos Ángel Wladimir Barrios, José Gregorio Jaimes y José Alirio Galíndez, remitiéndolas con oficio dirigido al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de Guasdualito, Estado Apure. Acto seguido dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día 25 de mayo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde.

En la segunda sesión, de fecha 25 de mayo de 2011, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Declaró el ciudadano JOSÉ ALIRIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.773, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, experto en revisión de vehículos, manifestó no tener parentesco con el acusado; se le hizo saber que fue llamado por haber realizado la Experticia de Reconocimiento Legal y verificación de seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo moto, modelo empire, año 2008, marca keeway, color azul, y la Experticia de Reconocimiento Legal y verificación de seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo marca Ford, modelo f-150, año 1985, color blanco. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, y la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, realizaron preguntas. El Tribunal Mixto no realizó preguntas al experto. Declaró el ciudadano ANGEL WLADIMIR BARRIOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.703, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, Jefe del Departamento de Infracciones del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de Guasdualito, manifestó no tener parentesco con el acusado, se le hizo saber que fue llamado por haber realizado el Acta Policial N° 009, de fecha 14 de marzo de 2010, donde dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 13 de marzo de 2010, donde dejó constancia de las inspecciones practicadas en el sitio del suceso y al vehículo involucrado, y el Croquis del Área donde ocurrió el accidente, de fecha 13 de marzo de 2010. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, y la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, y la Juez Presidente realizaron preguntas. Acto seguido la ciudadana juez solicitó a la secretaria informara sobre la comparecencia de los testigos y expertos, quien informó que no se encuentran presentes más testigos promovidos por el Ministerio Público.

Seguidamente el tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificado para el presente acto el funcionario José Guerrero Jaime, en relación al funcionarios José Guerrero Jaime, se libró oficio N° 481-11 dirigido al Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 44 Apure con sede en Guasdualito, estado Apure, a los fines de que hiciera comparecer a los funcionarios Ángel Wladimir Barrios, José Alirio Galindez y José Guerrero Jaime, se dejó constancia que el día de hoy comparecieron al debate oral y público los funcionarios Ángel Wladimir Barrios y José Alirio Galindez, más no así el funcionario José Guerrero Jaimes, por lo que se ordenó oficiar nuevamente al Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 44 Apure con sede en Guasdualito, estado Apure, a los fines de que hiciera comparecer al funcionario José Guerrero Jaime, para la oportunidad que fijara el tribunal a la continuación del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo librarse el oficio correspondiente. Acto seguido, el tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público ya que faltó un testigo por declarar, y fijó oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público para el día miércoles 08 de junio de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

En la tercera sesión, en fecha 08 de junio de 2011, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 17 y 25 de mayo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Acto seguido la ciudadana juez solicitó a la secretaria informara sobre la comparecencia del experto José Guerrero Jaime, quien fue promovido por el Ministerio Público, quien informó que no se encuentra presente. Seguidamente el tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificado para el presente acto el funcionario José Guerrero Jaime, al respecto se libró oficio Nº 508-11 de fecha 26 de mayo de 2011 dirigido al Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 44 Apure con sede en Guasdualito, estado Apure, a los fines de que hiciera comparecer al funcionario José Guerrero Jaime, el cual fue recibido por el funcionario Wilfren Parra en la sede de dicho Comando, pero hasta la presente no se recibió respuesta alguna, ni el funcionario compareció el día de hoy.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: El Ministerio Público considera que por cuanto se han realizado las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia del funcionario José Guerrero Jaime al debate oral y público es por lo que desiste de la declaración del experto José Guerrero Jaime, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hizo oposición al desistimiento realizado por el Ministerio Público de la declaración del experto José Guerrero Jaime.

El tribunal visto el desistimiento realizado por el Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción declara Con Lugar dicho desistimiento, por lo que el testimonio del funcionario José Guerrero Jaime no se incorporó al debate y se ordenó continuar con el juicio oral y público, prescindiendo de la declaración de dicho testigo. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Autopsia N° 16-2010, de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por el experto Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando, estado Apure, practicada al cadáver del ciudadano Ramón Andrés Pantoja (occiso). Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores quien solicitó sea incorporada al debate por cuanto cumple con los requisitos legales para ser incorporada, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba.

El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no tiene objeción, además el experto compareció al debate y ratificó su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que leída la misma se acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a las Experticias de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizadas al vehículo Nº 1 marca Keeway, modelo empire, clase motocicleta, tipo paseo, año 2008, color azul, uso particular, propiedad del ciudadano José Gregorio Pantoja y que conducía la víctima Ramón Andrés Pantoja (occiso) y al vehículo Nº 2 marca Ford, clase camioneta, modelo F-150, año 1985, color blanco, uso carga, que conducía el acusado José Humberto López Gil. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicitó sean incorporadas al debate por cuanto cumplen con los requisitos legales para ser incorporadas. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hizo oposición a la incorporación de estas pruebas. El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no tuvo objeción, además el experto compareció al debate y ratificó su contenido, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que leídas las mismas se acordó incorporarlas por su lectura.

Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta Policial Nº 009-10, de fecha 14 de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicitó sea incorporada al debate por cuanto cumple con los requisitos legales para ser incorporada. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, acordó su incorporación al debate oral y público, por lo que leída la misma se acordó incorporarla por su lectura. Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 13 de marzo de 2010, realizado por el funcionario Ángel Wladimir Barrios Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 44 Puesto Guasdualito en el cual deja constancia de las inspecciones practicadas en el sitio del suceso. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicitó sea incorporado al debate por cuanto cumple con los requisitos legales. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, acordó su incorporación al debate oral y público, por lo que leído el mismo se acordó incorporarlo por su lectura.

Se ordenó a la ciudadana secretaria procediera a la Exhibición del Croquis del Área del Accidente de Tránsito, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada en el lugar de los hechos por el funcionario Ángel Wladimir Barrios Sequera, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad N° 44 Puesto Guasdualito. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicitó sea incorporado al debate por cuanto cumple con los requisitos legales para ser incorporado. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, acordó su incorporación al debate oral y público, por lo que exhibido el mismo se acordó incorporarlo al debate oral y público. En cuanto a las Actas de Avalúo y las fijaciones fotográficas anexas a las mismas, de fecha 13 de abril de 2010, suscritas por el funcionario José Guerrero Jaimes, realizadas al vehículo Nº 1 marca Keeway, modelo empire, clase motocicleta, tipo paseo, año 2008, color azul, uso particular, propiedad del ciudadano José Gregorio Pantoja y que conducía la víctima Ramón Andrés Pantoja (occiso) y al vehículo Nº 2 marca Ford, clase camioneta, modelo F-150, año 1985, color blanco, uso carga, que conducía el acusado José Humberto López Gil, el tribunal no las incorporó al debate oral y público, por cuanto el funcionario que las suscribió no compareció al debate y las partes no tuvieron el control y contradicción de la prueba, por lo que no se incorporó. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quienes no hicieron objeción a la no incorporación de esa prueba.

Se ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura a la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 31-2010, suscrita por la Directora del Registro Civil Municipio Páez del estado Apure, la ciudadana Abg. Eric Romina Urbina. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien solicitó sea incorporada al debate por cuanto cumple con los requisitos legales para ser incorporada. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien no hizo oposición a la incorporación de esta prueba. El tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, acordó su incorporación al debate oral y público, por lo que leída la misma se acordó incorporarla por su lectura.

Se cerró la fase de recepción de pruebas y se abrió la fase de las CONCLUSIONES. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien expuso: El día 14 de marzo de 2010 aproximadamente a las 08:00 de la mañana en la carretera Elorza, El Amparo diagonal al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito se produjo un accidente, el conductor del vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano Luis Humberto López Gil contra un vehículo tipo moto, conducido por el ciudadano Ramón Andrés Pantoja, al debate se presentaron los funcionarios de tránsito, entre ellos el que levantó el accidente el funcionario Ángel Barrios Sequera quien manifestó de acuerdo a su experiencia cómo pudo haberse producido el accidente, ya que el vehículo que conducía el ciudadano Ramón Andrés Pantoja iba a incorporarse a la carretera y el acusado pudo haber evitado el accidente, porque a preguntas del Ministerio Público y de la defensora pública al funcionario tránsito sobre la velocidad del vehículo manifestó que era imposible determinar la velocidad al momento del accidente, pero llama la atención que la vegetación en la zona es baja, la visibilidad era buena y pudo haber evitado el accidente de acuerdo a la velocidad del vehículo, aunado al hecho de que se trata de una zona poblada y que existen reductores de velocidad, porque justamente cuando se transita por una zona poblada debe reducir la velocidad, ya que en esas zonas hay niños, peatones y existe señalización suficiente que indica que es una zona poblada, el funcionario manifestó que la velocidad máxima era a 60 kilómetros por hora y más cuando es una zona donde existen reductores de velocidad precisamente porque es una zona bastante poblada, no hubo marcas de frenado porque al acusado no le dio chance de advertir al otro conductor y el resultado fue que el ciudadano Ramón Pantoja fue arrollado, es un hecho notorio que en ese sector se han producido una gran cantidad de accidentes de tránsito por la imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito en la localidad, son a diario la cantidad de accidentes donde resulta una víctima tanto fatales como lesionadas, porque precisamente existe una inobservancia de las leyes y normas de tránsito terrestre, quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo por la inobservancia de reglamentos el cual establece que cuando un vehículo transita por una zona poblada debe reducir la velocidad y conducir con suma prudencia, lo cual obviamente no existe en este caso, igualmente el Dr. Sergio Ontiveros compareció al debate y a preguntas del Ministerio Público manifestó que la causa de la muerte fue un shock neurogénico producido por fracturas múltiples de hueso del cráneo y lesión del encéfalo producido por politraumatismo severo con objeto contuso en suceso de tránsito, es decir que el vehículo Nº 1 conducido por el acusado no tuvo la prudencia de reducir la velocidad y el impacto fue de tal magnitud que le produjo la muerte instantánea a la víctima, por lo que la conducta del ciudadano José Humberto López encuadra perfectamente dentro del tipo penal Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal vigente, solicita conforme a las actas procesales y las pruebas se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado, asimismo el artículo 60 del Código Penal establece que la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta y el artículo 12 del Código Civil venezolano también lo establece, no estamos exentos de ninguna responsabilidad por alguna acción u omisión, en este caso el acusado incumplió con la Ley de Tránsito Terrestre, solicita en nombre del estado y de la víctima justicia, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa como punto previo a las conclusiones considera que lo que el Ministerio Público llama un hecho notorio la situación relacionada con los accidentes de tránsito, más que todo de las motos, precisamente el que puede controlar esa situación es el Fiscal del Ministerio Público, ya que son los supervisores de tránsito terrestre para que realicen campañas de prevención, por lo que no puede decir que la responsabilidad es de su defendido, es el Ministerio Público el supervisor de los organismos de seguridad; en primer lugar el Ministerio público acusa por la comisión del delito de Homicidio Culposo, que significa que hubo una imprudencia, negligencia o impericia del conductor, lo cual lamentablemente ocasionó una muerte, es lamentable para todos, sin embargo el artículo 409 del Código penal establece que debe existir impericia, imprudencia o negligencia, pero es el caso que en el debate quedó demostrado que su defendido tenía licencia de conducir, certificado médico, los documentos del vehículo al día, además la hora del accidente no es cierta ya que el Ministerio Público dice que ocurrió a las 08:00 de la mañana, siendo que en el acta policial dice la hora en que fue el accidente, en segundo lugar que cuando el funcionario Ángel Barrios Sequera quien realizó el croquis y el informe del accidente, y señaló como responsable del accidente fue el ciudadano que conducía la moto porque no realizó el pare, por lo que se le atravesó al señor de la camioneta y lamentablemente así se conduzca a una velocidad baja, a 20 o 30 kilómetros por hora es difícil porque es una vía rápida, ahora es que tiene reductores de velocidad, porque tienen menos de 06 meses de haberse puesto, precisamente por la cantidad de accidentes que se producían a diario, el Ministerio Público señala que el exceso de velocidad, si es cierto, es una falta, es una imprudencia si hubiese ocurrido, pero precisamente el funcionario de tránsito manifestó que no había manera de determinar la velocidad del vehículo al momento del accidente, porque no hubo rastros de frenado, no podía opinar sobre esa circunstancia, más sin embargo el Ministerio Público si dice que hubo exceso de velocidad, no se dijo lo contrario, es lógico que al atravesarse el motorizado y la diferencia entre los vehículos el accidente se produjo, pero su defendido llevaba la derecha y trató de esquivarlo, pero lamentablemente no pudo evitar el accidente, porque nadie tiene la intención de atropellar a alguien, mucho menos un accidente de tránsito, nadie señaló en el debate que hubo exceso de velocidad y otra situación es que el Ministerio Público hace referencia a que es un hecho notorio el exceso de velocidad, pero resulta que eso no quedó demostrado, no estaba consumiendo alcohol, el vehículo estaba en buenas condiciones y la persona que lo acompañaba en ese momento del accidente quien rindió declaración en el debate dijo cómo ocurrió el accidente, es decir fue un testigo presencial de los hechos, lo cual coincide con lo que dijo el funcionario de tránsito, es lamentable la muerte de una persona, pero una ley castiga quien cometa una imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas, reglamentos y ordenes, su defendido iba por la derecha, lamentablemente no pudo hacer nada, pero la moto no realizó el pare que debía hacer, además que quien lleva la vía es quien conduce por la carretera, quien cruza debe hacer el pare, en este caso fue la moto, solicita sentencia absolutoria, ya que su defendido no actuó de manera negligente ni imprudente, no tuvo ninguna forma de evitar el accidente.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas no hizo uso de su derecho a RÉPLICA, en consecuencia la defensa no ejerció su derecho de CONTRARRÉPLICA. Acto seguido la ciudadana juez preguntó a la representante de la víctima Ramón Andrés Pantoja la ciudadana Josefa Arcila Delgado si deseaba exponer algo, a lo que responde “Si” quien expuso: Tan solo Dios sabe lo que ocurrió allí, no puedo decir más nada, yo estaba en mi casa con mis hijos pequeños cuando llegaron a avisarle que su esposo había tenido el accidente, cuando llegó ya estaba muerto. Acto seguido la ciudadana juez preguntó al acusado José Humberto López Gil si deseaba exponer algo, a lo que respondió “Si” quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: El accidente ocurrió el día 13 como a las 06:15 de la tarde, yo me trasladaba desde mi taller para ir a cobrar, iba con el ayudante, me trasladaba por la carretera nacional Elorza - El Amparo cuando se presentó en el cruce del hospital un motorizado, no hizo el pare, yo esperaba que hiciera el pare, se vino hacia el frente por la vía que yo iba, eso fue en cuestiones de segundos, yo esquivé lo que pude tal como quedó en el croquis el carro quedó en el otro canal, yo no sé si fue que él esquivó hacia mi lado porque cuando vi fue el golpe, eso fue en segundos, nunca tuve intención, esquivo por naturaleza propia de no lastimar a nadie, a raíz de eso estoy enfermo de los nervios, el azúcar, tengo una cuestión emotiva y tengo que tomar medicinas de por vida, me considero inocente, soy incapaz de hacerle daño a otro y menos con un vehículo, yo no venía corriendo, es más el carro y la moto quedaron juntos, no hubo arrastre, fue un golpe, pero yo digo que él se perjudicó más porque no cargaba casco y precisamente no creo que con la camioneta le haya pegado en el cráneo, tuvo que ser con el asfalto, soy inocente y he comparecido ante el tribunal las veces que han sido necesarias para aclarar este asunto, es todo.

Acto seguido se DECLARÓ FINALIZADO EL DEBATE, y se informó que el Tribunal Mixto se retiraba a deliberar. Siendo las 11:10 horas de la mañana. Quedando notificados los presentes. Siendo las 02:40 horas de la tarde se constituye el Tribunal Mixto, a los fines de emitir el fallo pertinente, se ordenó verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, la representante de la víctima Ramón Andrés Pantoja (occiso) la ciudadana Josefa Arcila Delgado, el acusado José Humberto López y los jueces escabinos Titular 1 Edixon Asdrubal Peraza Guarate, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.604, Escabino Titular 2 Yenis Liseht Guedez de Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 14.193.076 y Escabino Suplente Gladis Ramona López Castro, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.374 y procedió a dar lectura al dispositivo del fallo el cual es el siguiente: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad de votos DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ HUMBERTO LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.031, nacido en fecha 17-09-1955, de 55 años de edad, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa número 40-01, Guasdualito, estado Apure, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Andrés Pantoja (occiso). SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad legal. Se deja constancia expresa que la Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales baso su sentencia las cuales hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedaron demostrados los hechos, por cuanto la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando que el día catorce (14) de Marzo de año 2010, aproximadamente a las 08:00 a.m., el funcionario Dtgdo (TT) Ángel Wladimir Barrios Sequera, C.I. V-13.569.703, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre Unidad Estatal Num. 44 del Estado Apure, deja constancia que tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Guasdualito Elorza diagonal al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de una Colisión entre Vehículos con Lesionado, quien tomó las medidas de seguridad en el lugar para evitar otro accidente; en el lugar se encontraba una comisión de la policía Municipal de Páez; el conductor del vehículo involucrado identificado como num. 01 se encontraba ausente ya que el mismo se presentó en el comando de Tránsito Guasdualito. Seguidamente el funcionario procedió a graficar la posición final en que quedaron los vehículos los cuales fueron trasladados al Estacionamiento Páez. Luego se traslado al Hospital José Antonio Páez, en el cual se entrevistó con el médico de guardia quien informo que el ciudadano Ramón Andrés Pantoja, C.I. V-13.012.184, de 37 años de edad, residenciado en el sector Santa Rita al lado de la Gallera Santa Rosa, casa S/N, conductor del vehículo num. 02, Tipo Moto, Modelo 150, Marca Empire, color azul, había fallecido después de haber ingresado a la sala de emergencia de dicho centro asistencial. El conductor Num. fue identificado como José Humberto López Gil, C.I. V-4.870.031, de 53 años de edad, residenciado en la Av. Neptalí Quintero, casa Num. 40-01 los Corrales Guasdualito Estado Apure, conductor del vehículo num. 01, placa 032-PAW, Marca Ford, Modelo F-150, color blanco, tipo Pick-up, clase Camión, año 1985, serial de carrocería AJF1FY11553; siendo informado al Fiscal de Guardia de los hechos que se narran en la presente investigación.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:
La Fiscalìa Décimo Segunda del Ministerio Público acusó al ciudadano José Humberto López Gil, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que señala:
Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.
A la declaración del experto SERGIO ARGÉNIS ONTIVEROS ROA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien realizó la Autopsia Nº 16-2010, de fecha 06 de abril de 2010, practicado al cadáver del ciudadano Ramón Andrés Pantoja, este tribunal su declaración así como al informe de autopsia Nº 16-2010, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba quedando demostrado: El día 13 de abril de 2010, practicó una necropsia de ley al cadáver de un ciudadano de sexo masculino de 1, 75 metros de estatura, piel color morena, cabellos negros, ojos pardos, nariz línea media, boca mediana, labios delgados, al momento de hacer la necropsia presentaba una data de muerte de tres a cuatro horas, internamente se encontraba tibio, no había rigidez cadavérica, si habían livideces hipostáticas en las zonas declives región dorsal móviles, presentaba fracturas de huesos del cráneo con lesión de las meninges o membranas que protegen al cerebro, igualmente había lesión de la masa encefálica, es un traumatismo transcefálico severo que produce una muerte instantánea, asimismo presentaba excoriaciones externas, a nivel de la pierna presentaba fracturas de tibia y peroné expuestas, es decir, el hueso salió hacia fuera e hizo una herida a nivel de la pierna, la causa de la muerte es por shock neurogénico, por fracturas de huesos del cráneo, lesión de masa encefálica producido por un politraumatismo generalizado severo, en un suceso de tránsito”. Fue en un suceso de accidente de transito porque antes de hacer la autopsia recibió la solicitud por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, pero este tipo de lesión puede ocurrir en diversos casos, una fractura de cráneo puede ocurrir en los casos conocidos como heridas en precipitación, que es cuando un individuo se lanza de un edificio y cae de cabeza, en un caballo que es un vehículo de sangre caliente también puede ocurrir ese tipo de fracturas, también puede ocurrir en vehículos de tránsito obligatorio como son los ferrocarriles o trenes. Fue una muerte fulminante, las fracturas son un politraumatismo craneoencefálico severo, aquí no hubo oportunidad de decir que la persona se hubiese salvado dándole asistencia médica, con éste tipo de lesión la persona queda muerta en el acto, solo que algunas veces el cuerpo de la persona se mueve y la gente cree que está vivo, eso ocurre porque el organismo tiene reflejos o una sustancia que se llama ácido láctico que está en los músculos, cuando ocurre la pérdida de la sustancia el cuerpo se mueve.
A la declaración del funcionario ANGEL WLADIMIR BARRIOS SEQUERA, Jefe del Departamento de Infracciones del Comando de Tránsito y Transporte Terrestre de Guasdualito, quien rindió testimonio en relación al Acta Policial N° 009, de fecha 14 de marzo de 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, el Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 13 de marzo de 2010, donde deja constancia de las inspecciones practicadas en el sitio del suceso y al vehículo involucrado y el Croquis del Área donde ocurrió el accidente, de fecha 13 de marzo de 2010, este tribunal la declaración del funcionario como al Acta Policial N° 009, de fecha 14 de marzo de 2010, el Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 13 de marzo de 2010, y el Croquis del Área donde ocurrió el accidente, de fecha 13 de marzo de 2010, los valora en su conjunto como plena prueba quedando demostrado: El conductor del vehículo circulaba por una vía secundaria ya que la prioridad la lleva la carretera convencional, el mismo trata de incorporarse a la vía pero no se percata que viene un vehículo, el vehículo al ver que desatiende el pare, no hay pare pero es obvio que hay que hacer un pare, pero no lo hace, dejo claro que yo no estuve en el sitio, el señor a lo que ingresa a la vía principal, el vehículo trata de esquivar e impacta en el canal contrario, eso fue lo que yo conseguí, si sé que el conductor de la moto venía por una transversal, por una carrera y el vehículo va circulando, el vehículo que va por la carrera debe esperar que pase el vehículo, porque la prioridad la lleva el vehículo que va por la carretera nacional. El vehículo que viene por la transversal identificado como N° 2 viene por la carrera que es la moto, y el vehículo identificado como N° 1 viene por la carretera nacional. El vehículo que tiene que hacer el pare el identificado con el N° 2 que es la moto. De acuerdo al acta policial el vehículo N° 2 impacta al N° 1 que es el vehículo que va por la carretera. No hubo signos de fricción o fuego en la carretera. La posición final de los vehículos quedan en la posición contraria, si el vehículo identificado con el N° 2 se incorpora a la vía, ahí fue el impacto, en la vía contraria de la ruta del señor del vehículo. El lugar exacto donde fue el accidente detrás del hospital donde está la transversal, frente hay un kiosco rojo donde venden empanadas y desayunos, tomò como punto de referencia un poste de alumbrado público, en todo el frente de la salida. El accidente fue aproximadamente a las seis de la tarde o algo así, si había buena visibilidad, no había caído la noche, había luz natural. De acuerdo al lugar del impacto los vehículos se podían ver, él señor lo ve, por eso trata de esquivarlo, pero cuando ve que la moto no para él se tira para no impactarlo, pero el motorizado igual se metió. La actuación del conductor de la moto fue imprudente. El conductor de la camioneta, en realidad él lo que hizo fue una maniobra para tratar de esquivar al motorizado. Por donde circulaba la camioneta es una vía rápida, es una carretera nacional, por donde circulaba la moto es una carrera se debe hacer el pare. El límite de velocidad máximo en ese tipo de carretera es de sesenta (60) kilómetros por hora en carretera y en autopista es de noventa (90) kilómetros por hora por el canal rápido.
Con la declaración de este funcionario queda demostrado que en fecha 14 de marzo de 2010, aproximadamente a las 6:00 p.m., se produce un accidente de tránsito, en la carretera nacional Guasdualito- Elorza, diagonal al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, por colisión entre vehículos, que se origina cuando el conductor de la moto Ramón Andrés Pantoja, quien circula por una vía transversal no hace el respectivo pare e ingresa a la carretera nacional por donde transitaba José Humberto Gil en su vehículo marca Ford, modelo f-150, quien al ver que la moto no realiza el respectivo pare maniobra su vehículo siendo impactado por la moto trayendo como consecuencia la muerte de Ramón Andrés Pantoja por shock neurogénico, por fracturas de huesos del cráneo, lesión de masa encefálica producido por un politraumatismo generalizado severo.
A la declaración del testigo RICARDO ANTONIO ESTEBAN MEJÍAS, este tribunal por ser testigo presencial de los hechos y por cuanto demostró decir la verdad la valora como plena prueba quedando demostrado: Esto sucedió creo que el trece de marzo, no recuerdo bien la fecha, eran como las seis de la tarde, el ciudadano José López Gil y mi persona, nos trasladábamos en el vehículo por el lado derecho de la carretera nacional vía San Cristóbal, cuando diagonal a la ferretería Los Andes, que se encuentra entre Pueblo Viejo y el Hospital, apareció el ciudadano occiso, quien venía ebrio según comentarios, subió a la carretera sin precaución, nos quitó la derecha por donde nosotros íbamos y el señor José Gil, trató de esquivarlo, le advertí José cuidado pero eso fue en un celaje, en eso sucedió el accidente. El motorizado no tomó medidas preventivas, es una carretera súper peligrosa, él no frenó en ningún momento, en vez de tomar la derecha de aquél lado, tomó la de este lado y sin precaución subió de la vía de las Carpas, hacía la Arenosa. Él iba a cruzar y no frenó ni nada, él subió como si no hubiese visto el carro. El señor López no iba a exceso de velocidad, no es persona de correr, muchas veces e andado con él. El señor López Gil es técnico de refrigeración. El motorizado iba un poquito a exceso de velocidad. Eso fue como a las seis y quince o seis y veinte, ya estaba oscureciendo. Llegaron los funcionarios de Poli Páez fueron los primeros en llegar, ellos llegaron como a las seis y cincuenta, casi a las siete de la noche y luego como a las siete y veinte llegó tránsito. El señor López no movió el vehículo. El impacto se produce en la punta de la parte izquierda del carro, el motorizado nos tomó la derecha de nosotros. El impacto fue de la moto al vehículo, el motorizado nos quitó la derecha. La moto queda en el lado izquierdo, el señor José Gil trató de esquivarlo y el motorizado como que reaccionó, vio el carro y también trató de buscar del otro lado de la orilla. La vegetación no era muy elevada. La visibilidad estaba atardeciendo. La moto golpeó el parachoques de la parte derecha.
Que al adminicular la declaración de los ciudadanos Ángel Wladimir Barrios Sequera y Ricardo Antonio Esteban son contestes en afirmar en fecha 14 de marzo de 2010, aproximadamente a las 6:00 p.m., se produce un accidente de tránsito, en la carretera nacional Guasdualito- Elorza, diagonal al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, por colisión entre vehículos, que se origina cuando el conductor de la moto Ramón Andrés Pantoja, quien circula por una vía transversal no hace el respectivo pare e ingresa a la carretera nacional por donde transitaba José Humberto Gil en su vehículo marca Ford, modelo f-150, quien al ver que la moto no realiza el respectivo pare maniobra su vehículo siendo impactado por la moto, por lo que este tribunal valora en conjunto estos testimonios como plenas pruebas, quedando demostrado que el accidente que trae como consecuencia la muerte del ciudadano Ramón Andrés Pantoja, se produce por cuanto este ciudadano no toma las precauciones debidas, es decir por hecho de la misma víctima.
A la declaración del funcionario JOSÉ ALIRIO GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, experto en revisión de vehículos, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo moto, modelo empire, año 2008, marca keeway, color azul, y la Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo marca Ford, modelo f-150, año 1985, color blanco, este tribunal a las declaración del experto como a la Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo moto, modelo empire, año 2008, marca keeway, color azul, y la Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de seriales, de fecha 14 de mayo de 2010, realizada al vehículo marca Ford, modelo f-150, año 1985, color blanco, le da el valor de plena prueba quedando demostrado: Atendiendo a la solicitud del Ministerio Público se procedió a trasladarse hasta el estacionamiento Páez de la población de Guasdualito, una camioneta blanca, marca Ford, se procedió a revisarla y hacer el procedimiento de rigor para verificar los seriales del vehículo, los seriales de carrocería y chassis, se encuentran en estado original, el motor no trae serial porque es 6 u 8 cilindros, la motocicleta también presenta sus seriales originales y se le practicó el mismo procedimiento. Al momento de practicar ese reconocimiento le fue de fácil acceso para revisarlos, por cuanto ya conoce y por la marca del vehículo sabe donde están los seriales y cuando el vehículo está en buenas condiciones, que no ha sufrido mucho por el impacto a causa del accidente son de fácil acceso, hay otros que son de difícil acceso, incluso toca desarmar el vehículo. Reconocimiento legal es para saber si los documentos se encuentran originales o son falsos y los seriales cuando se encuentran en su estado original determinan la originalidad del vehículo. Con la experticia no verificó el estado en el que se encontraban los vehículos con posterioridad al hecho, los daños los determina otro funcionario.
Las partes en el debate oral y público desistieron del testimonio del ciudadano José Guerrero Jaimes, en consecuencia no se incorporó dicho testimonio al debate oral y público, como tampoco se incorporo al debate oral y público las actas de avalúo de fecha 13 y 23 de abril de 2010 practicados a los vehículos Nº 01 y 02 ni las fotos anexas.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En el presente caso, el ciudadano José Humberto López Gil, fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando el Ministerio Público en fecha 14 de marzo de 2010, inicia investigación por un accidente de tránsito, con una persona muerta, el Ministerio Público en el debate oral y público con las pruebas presentadas no demostró que el accidente lo haya originado José Humberto López Gil por haber actuado con negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos ya que en el debate oral y público quedo probado accidente de tránsito, en la carretera nacional Guasdualito- Elorza, diagonal al Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, por colisión entre vehículos, que se origina cuando el conductor de la moto Ramón Andrés Pantoja, quien circula por una vía transversal no hace el respectivo pare e ingresa a la carretera nacional por donde transitaba José Humberto Gil en su vehículo marca Ford, modelo f-150, quien al ver que la moto no realiza el respectivo pare maniobra su vehículo siendo impactado por la moto, por lo que este tribunal valora en conjunto estos testimonios como plenas pruebas, quedando demostrado que el accidente que trae como consecuencia la muerte del ciudadano Ramón Andrés Pantoja, se produce por cuanto este ciudadano no toma las precauciones debidas, es decir por hecho de la misma víctima.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.