REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1M545/11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de junio de 2011.-
201° y 152°

Visto el escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal Abg. Viviana Ortiz, con el carácter de Defensora del acusado JOSÉ ANÌBAL LAYA BIGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.731.242, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 19 de marzo de 1988, de estado civil soltero, hijo de Argenis Laya y Maritza Bigo, residenciado en el barrio José Antonio Páez, calle 04, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1M545/11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO SIMANCA CAMPOS, a través del cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, al prenombrado ciudadano, a los efectos de que sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 02 de febrero de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la Causa penal signada con el Nº 1C7997/11 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Aníbal Laya Bigo, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta en contra del ciudadano José Aníbal Laya Bigot, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numerales 1º y 3º eiusdem.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, a través del cual solicita Examen y Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea sustituida por otra Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, actuando en representación del imputado José Aníbal Laya Bigo. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado por ese Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, escrito constante de seis (06) folios útiles, suscrito por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, a través del cual solicita Examen y Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea sustituida por otra Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigna para que sean agregados a la causa, originales de constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, las cuales demuestran la residencia que tiene su defendido dentro de esta comunidad y su arraigo en el país, documentos que permiten desvirtuar el peligro de obstaculización y de fuga de su representado.

En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Maritza Viviana Ortiz, en consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado por ese Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibe escrito de Acusación, constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por el Abg. Carlos Izarra Sulbaràn, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos.

En fecha 29 de marzo de 2011, en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y extensión, decidió admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado José Aníbal Laya Bigo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos; admite todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; se admiten las pruebas promovidas por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación fiscal y se declara igualmente sin lugar la oposición que hace la defensa a las pruebas del Ministerio Público, por cuanto se considera que las mismas son lícitas, legales y pertinentes, igualmente no se valora los argumentos señalados por la defensa en su escrito; se ordena la apertura a Juicio Oral y Público; se Niega la solicitud de la defensa que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que se mantiene con plenos efectos la medida decretada por el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, se recibió la Causa con oficio Nº 1661/11 de fecha 06 de abril de 2011. En fecha 08 de abril de 2011, se le da entrada y se ordena constituir este Tribunal en forma Mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar acto de Sorteo para la Selección de Escabinos, para el día jueves 14 de abril de 2011 a las 09:00 horas de la mañana. En esa misma fecha, en la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto, se acordó fijar la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día martes 17 de mayo de 2011 a las 08:30 horas de la mañana, siendo que en esa oportunidad no fue posible constituir el tribunal mixto se fijo sorteo extraordinario constituyéndose efectivamente en fecha 02 de junio de 2011.

En fecha 15 de abril de 2011, se recibe escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Defensora Pública Tercera Penal (S), Abg. Meira Quintana, en su carácter de Defensora del acusado José Aníbal Laya Bigo, en el que solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 02 de febrero de 2011, siendo negada tal solicitud en fecha 18 de abril de 2011.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación ó restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”
Por otra parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Estado de Libertad, expresando:
Artículo 243.-Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Esta norma establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto señala la libertad de la persona, como regla durante el proceso; que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en Medidas Cautelares con relación a: La gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del mismo; y la sanción probable.
El artículo 264 eiusdem, da el derecho al imputado o acusado, y a su defensor, para solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
En relación al derecho a la libertad, en la doctrina se ha sostenido lo siguiente:
El constitucionalista Casal Hernández Jesús María señala lo siguiente:
“… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
En este mismo orden de ideas, el constitucionalista Borrego Carmelo sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, la Constitución permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la orden judicial la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
De estos elementos se evidencia la presunta comisión de un hecho delictivo por parte del acusado José Aníbal Laya Bigot, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la acusación fiscal y la admisión de la misma por parte del Tribunal de Control, se presume la participación del acusado en el hecho delictivo, por lo que se mantienen los supuestos valorados por el Tribunal de Control y que configuran el cumplimiento de las exigencias de los numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso aún cuando ya existe acusación presentada por la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público en contra del acusado José Aníbal Laya Bigot, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos, la cual fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, pero es el caso, que nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2 consagra principio de presunciòn de inocencia, por lo que toda persona se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria y en el presente caso no se ha iniciado el debate, por lo que se presume al acusado inocente por cuanto no se ha desvirtuado la presunciòn de inocencia. Cabe destacar que una vez presentada la solicitud de revisión de medida de la defensa, en fecha 20 de junio de 2011 se acordó notificar la Ministerio Público mediante boleta notificación 1528-11 de tal solicitud quien fecha 21 de junio de 2011 no haciendo oposición al otorgamiento de dicha medida. Igualmente se puede evidenciar que en caso de que el acusado resultaré condenado en juicio oral y público la pena no excede de cinco años lo que hace procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Asimismo se puede evidenciar que en la causa no consta constancia de la Coordinación de esta localidad donde se pueda evidenciar que el acusado durante su reclusión ha observado mala conducta, además que en la causa consta de residencia del acusado, buena conducta.
Por lo antes expuesto y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del acusado este tribunal considera procedente la solicitud de la defensora de otorgar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como son: -La del numeral 3º Como es la presentación cada 05 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; -La del numeral 4º la prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Páez sin la autorización del tribunal; -La prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas; - La prohibición de acercase al ciudadano Luís Eduardo Simanca Campos, se ordena el traslado inmediato del imputado para imponerlo de la presente decisión y otorgarle la libertad bajo medidas cautelares.