REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1M547/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de junio de 2011.

201° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 09 de junio del corriente año, en la presente causa que se le sigue al acusado ONESIMO ALBERTO GUTIÈRREZ ANDRADES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.694.355, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-08-1965, residenciado en el Sector Caucagua, invasión de los cerritos Bailadores, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Abimael Sánchez Correa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 20 de septiembre de 2010, se celebra ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del acusado Onesimo Alberto Gutiérrez Andrades, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; se ordenó seguir el procedimiento ordinario; se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 07 de octubre de 2010 se realizo la revisión de la medida privación de libertad acordándose Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º debiendo presentarse cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; numeral 8º caución económica.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, representada por el Abg. Armando Flores, presentó acusación en contra de Onesimo Alberto Gutiérrez Andrades, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; celebrada la audiencia preliminar el Juez de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, procede a admitir la acusación y ordena la apertura a juicio oral y público.
Recibida la causa en este tribunal se fijó oportunidad para el sorteo de escabinos para el día 18 de abril de 2011 y en esa fecha se fijo la constitución del tribunal mixto para el 19 de mayo de 2011 constituyéndose en esa fecha el tribunal mixto, fijándose como fecha para la celebración de juicio oral y público, iniciándose el mismo en fecha 09 de junio de 2011, el cual se ha celebrado en diferentes sesiones, siendo una de ellas el día 22 de junio de 2011, a la cual no asistió el acusado, en esa oportunidad este Tribunal fijo nueva oportunidad para el inicio del juicio 14 de julio de 2011 a las 2:00 de la tarde.

SEGUNDO: Este tribunal observa que los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el plazo máximo de suspensión del juicio oral y público, en los siguientes términos:

Artículo 335. El tribunal realizará el debate en solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2.- Cuando no comparezca testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3.- Cuando algún Juez o Jueza, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces o juezas, que el requerido para su integración , de manera que los o las suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, Defensor o Defensora.
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 337.- Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo hasta su inicio.
Conforme a dicha norma, se podrá suspender el juicio sólo por un plazo máximo de diez días, en caso de darse uno se los supuestos allí señalados.
En el caso sub judice, el Tribunal observa que el juicio oral y público se inició en fecha 09 de junio de 2011, ante la ausencia de los testigos promovidos se acordó suspenderlo, y se celebró en diferentes sesiones de fechas: 16 de junio, 22 de junio de 2011, en estas últimas oportunidades no asistió el acusado, fijándose nueva oportunidad para iniciar el debate oral y público 14 de julio de 2011 a las 2:00 de la tarde Así se decide.