REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa No. 1M527-10, presidido por la Juez profesional Abg. Betty Yaneht Ortiz y conformado por Escabinos: Titular I: Yndhira Elena Delgado Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.155, y Titular II: Petra Marlie Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.730, seguida en contra del ciudadano José Francisco Quintero Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.602, con fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1.985, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión obrero, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, al lado de la cancha techada, sector Caucaguita, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Desconocido; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado Abogado Oscar Alexander Parra y acusado por la Fiscalìa XII del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Flores. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de marzo de 2009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa penal signada con el Nº 1C6180-09 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Francisco Quintero Ballesteros, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Desconocido; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Apure, extensión Guasdualito, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, presenta libelo acusatorio, constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del ciudadano José Francisco Quintero Ballesteros, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Desconocido, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito y Extensión.

En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la causa penal signada con el Nº 1M527/10, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día dieciocho (18) de marzo de 2009, aproximadamente a las 08:00 pm, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad en la carretera principal de Guafitas, cuando avistaron un vehículo de las siguientes características: Marca:Nissan, Modelo: Sentra Clásico, Color: gris, Placas: FBU-03M, año: 2007, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, se encontraba a un lado de la carretera en estado de abandono, por lo que procedieron a inspeccionar el referido vehículo, observando que el vidrio lateral izquierdo de la puerta trasera, se encontraba roto y el vehículo abierto. Seguidamente procedieron a verificar el mencionado vehículo, mediante el sistema de policía (SIPOL), obteniendo como respuesta que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo y Hurto de Vehículo, por el CICPC- Delegación San Félix de Guayana, estado Bolívar, según expediente Nº I-070053, transcurrido veinte (20) minutos, decidieron remolcar el vehículo hasta la sede del comando, cuando llegó un vehículo modelo Mazda, color azul, marca Chevrolet, año 1987, placa: XHL-030, conducido por el ciudadano Rincón Camacho Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.115, en compañía de los ciudadanos Alviarez Bravo Ender Omar, C.I.V-18.570.350, Murillo Buitriago Mayker, C.I.V-18.570.303, Chacón Moreno Víctor, C.IV-17.845.831 y el ciudadano que se identificó como José Francisco Quintero Ballesteros, titular de la cédula de identidad No. 17.690.602, natural de Guasdualito, estado Apure, obrero, residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa s/n, sector Caucaguita, Guasdualito, estado Apure; quien manifestó ser el dueño del vehículo una vez verificado los ciudadanos y el vehículo en el sistema (Sipol). Procedieron a trasladar al ciudadano José Francisco Quintero Ballesteros, hasta la sede del Comando de Guafita.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado José Francisco Quintero Ballesteros, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Desconocido; se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, de conformidad con lo establecido en al artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; se admite las pruebas promovidas por la Defensa en virtud de haber alegado el principio de la comunidad de la prueba; se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, y se acordó la remisión de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
En fecha 08 de diciembre de 2010, fue recibida en este Tribunal la presente causa ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de Escabinos; una vez efectuado dicho sorteo, se fijó fecha para el acto de constitución del tribunal mixto, quedando conformado con los jueces Escabinos Yndhira Elena Delgado Sánchez, y Petra Marlie Ramírez Ramírez; en ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 27 de abril de 2.011 y concluyéndose en fecha 24 de mayo del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 27 de abril de 2.011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, el Tribunal procedió a dar cumplimiento al acto de juramentación a las ciudadanas Escabinos, y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No”, por lo que Se Declaró La Apertura Del Juicio Oral Y Público que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado JOSE FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Desconocido. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien con las facultades que le otorga la Ley, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano acusado antes identificado, en virtud de que el día 18 de marzo de 2009 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de Guafitas localizaron un vehículo sentra, color gris, año 2007, el cual se encontraba un lado de la carretera en estado de abandono por lo que procedieron a inspeccionar el referido vehículo observando que el vidrio lateral de la puerta trasera se encontraba roto y el vehículo abierto, procedieron a verificar los datos del vehículo por el Sipol el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Félix, estado Bolívar, según expediente N1070053, transcurrido cierto tiempo proceden a trasladar el vehículo a la sede del Comando cuando llegó un vehículo mazda, color azul conducido por el ciudadano Jesús Rincón Camacho, titular de la cédula de identidad N° 19.025.115 en compañía de los ciudadanos Ender Omar Alviarez, Murillo Briceño Maikel, Chacón Moreno Víctor y el ciudadano José Francisco Quintero Ballestero, quien manifestó a la comisión ser el propietario del vehículo, por lo que fue aprehendido y puesto a ordenes del Ministerio Público, por lo que solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado y que serán debatidos en el juicio oral y público, asimismo solicita el enjuiciamiento y se emita sentencia condenatoria toda vez que existen fundados elementos de convicción que determina la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual establece una pena de tres a cinco años de prisión. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público es importante conocer los hechos verdaderamente por los cuales está acusando a su defendido, el Ministerio Público lo acusa por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, efectivamente el vehículo fue hurtado, se encuentra solicitado por un cuerpo de investigaciones, su defendido en el mes de diciembre de 2009 recibe sus aguinaldos y lo primero que piensa es en adquirir un vehículo el cual negoció con un ciudadano que lo conducía y lo compró por la cantidad de 30.000 bolívares, pagando 20.000 en efectivo en ese momento y quedando pendiente la cantidad de 10.000 para el mes de enero, en ningún momento su defendido tal y como lo establece el referido artículo 9 de la ley establece que quien teniendo conocimiento de que ese vehículo estaba hurtado o robado, en el presente caso ninguna persona por lógica, por máximas de experiencia va a comprar un vehículo a sabiendas que es hurtado o que se encuentra solicitado, es ahí donde surge la interrogante si su defendido tenía conocimiento o no de que el vehículo era hurtado o robado, si el Ministerio Público logra demostrar eso, se dará por consumado el delito, pero la defensa va a demostrar que no existe ningún elemento de prueba en la causa o en la acusación que su defendido conocía de antemano el estado de ese vehículo, es decir que estaba solicitado, solicita se tome en consideración lo establecido en el artículo 61 del Código Penal que nadie puede ser castigado sin haber tenido la intención de cometer el delito, lo cual significa que no es un delito doloso, si yo no tengo la intención no se puede condenar, lo cual será demostrado en el transcurso del debate oral y público, la defensa no comparte la calificación de Aprovechamiento por cuanto su defendido actuó apegado a la lógica, a la necesidad de tener un vehículo, es tan así que el vehículo se accidentó tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público y mientras va a buscar un mecánico para que lo arregle lo detienen los funcionarios de la Guardia Nacional, su defendido va con unos amigos a la Guardia Nacional a reclamar su vehículo, porque si sabe que su vehículo es hurtado o robado yo no voy a ir a reclamarlo para que lo detenga tal y como efectivamente ocurrió en el presente caso, no hubo intencionalidad por parte de su defendido de cometer el delito por el cual fue acusado, solicita sentencia absolutoria. De inmediato el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informa que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le señala los hechos, procediendo a dar lectura al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. La ciudadana juez pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responde “No”, se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que respondió “Si”.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.690.602, nacido en fecha 17-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa sin número al lado de la cancha techada, sector Caucaguita, Guasdualito, estado Apure, hijo de Luz Delia Ballestero y José Quintero, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Trabajo en Pdvsa, siempre he trabajado, ahorita estoy haciendo unas vacaciones, desde los 18 años estoy trabajando, siempre me he conservado en ese trabajo, prácticamente no sé hacer más nada, me dieron mi arreglo, compré mi carro, lo compré a un amigo que conocí, siempre nos echábamos los palos, lo conocí por medio de unos amigos que hicieron un asfaltado en la vía La Victoria, pasó el tiempo, íbamos para Arauca y nunca nos molestaron, es más Cristancho siempre estaba ahí, nos revisaba los papeles y dele, llegó la oportunidad y él se iba a ir y me dijo “te vendo el carro en 30 millones de bolívares” yo como comprador de buena fe le dije “vamos a hacer el negocio” le dije tengo son 20, no tengo más plata, me dice dame los 20 y los 10 me los quedas debiendo y cuando yo venga en enero me los pagas, eso fue un 16 de diciembre, pasó el tiempo, llegó enero, me cansé de llamar al hombre, me llamó como a finales de enero, me dijo “qué pasó con la plata loco” y le dije pero tú no has venido para acá y la plata yo me la gasté, me dijo bueno yo subo en carnavales, nunca subió, perdí la comunicación con él, quedé debiendo los 10.000 millones de bolívares, cuando le di los 20 millones él me dio copia de todos los documentos y aquí estoy todavía esperando para que me devuelva mi plata, perdí comunicación con él, no sé donde está, el día que me detuvieron voy para Guafitas a llevarle una plata a mi mamá, dos millones de bolívares porque estaba enferma, en el camino el sonido que le había montado me hizo corto circuito y me quemó el reproductor y la bomba de gasolina, venían el señor Naranjo y el señor Blas que trabajan en Pdvsa me dijeron que se había quemado la bomba, me regreso con ellos, busco un mecánico que se llama Mike y trabaja en la Alcaldía Mayor, nos fuimos con el señor Rincón que hoy es sargento del Ejército en su carro que es un monza, no un mazda, con dos amigos más, que nos llevamos para que nos ayudaran a arreglar el carro, cuando llegamos allá eran como las 08:30 horas del anoche, estaban como un aproximado de seis o siete efectivos de la Guardia Nacional en un 4.5 machito blanco, veo que están arrastrando el carro con un mecate y le dije “buenas noches Teniente, ya va, ese es mi carro” un teniente de apellido González, me dijo “ese es tu carro, usted está detenido por robo y hurto” yo le dije “por qué, si yo lo compré” me dijo “cállese y hablamos en el Comando” todavía yo le digo que lo verifique en el sistema, lo verifica y sale que está robado, me lleva al Comando, me tienen como hasta las 03:00 de la mañana, veo que el vidrio lateral está partido, no es que estaba partido, ellos lo partieron para meterse al carro, encontré el carro revolcado, pudieron meterle hasta droga que se yo, cualquier cosa, me llevaron al Comando, un guardia iba apuntándome, yo iba todo asustado, llegamos al Comando, me hicieron el informe, a las 03:30 me bajaron hasta el Hospital para hacerme la cuestión médico forense, después a la Ptj, de ahí a la Policía y aquí estoy, nunca lo conocí, tuvimos una relación de amistad, le di los 20 millones y quedé en pagarle los otros 10 millones en enero, nunca vino, hasta los momentos todavía lo estoy esperando. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, la escabino titular 2, Petra Marlie Ramírez, la escabino titular 1, Yndhira Elena Delgado y la ciudadana Juez realizaron preguntas. Se declara el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso del ciudadano JORGE FELIX FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.812.520, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 45 años de edad, militar activo con rango de Sargento Mayor de 1° de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Colón, estado Táchira, manifestó no conocer ni tener parentesco con el acusado y rinde declaración con relación a la Experticia de Reconocimiento a los Seriales Nº CR.1-DF-17-SIP-015, de fecha 11 de junio d 2009. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores realizó preguntas.
El Defensor Público, Abg. Oscar Parra manifestó no tener preguntas al experto. La escabino titular 2 Petra Marlie Ramírez pregunta. La escabino titular 1 Yndhira Elena Delgado y la ciudadana Juez realizaron preguntas. Se ordenó el ingreso del ciudadano NINSO OCHOA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.974.009, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, casado, de 39 años de edad, militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Coloncito, estado Táchira, manifestó no conocer ni tener parentesco con el acusado y rinde declaración con relación al Acta Policial N° 4PLTN-2DA-CIA-DF17-SIP-60, de fecha 18 de marzo de 2009.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, la escabino titular 2, Petra Marlie Ramírez, la escabino titular 1, Yndhira Elena Delgado y la ciudadana Juez realizaron preguntas. Se ordenó el ingreso del ciudadano RONNYER OVIDIO BUENAÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.368.941, se dio cumplimiento al acto de juramentación y quien expuso: ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 30 años de edad, militar activo con rango de Sargento Mayor de 3° de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en La Fría, estado Táchira, manifestó no conocer ni tener parentesco con el acusado y rinde declaración con relación al Acta Policial N° 4PLTN-2DA-CIA-DF17-SIP-60, de fecha 18 de marzo de 2009. El Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores y El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, la escabino titular 2 Petra Marlie Ramírez, la escabino titular 1, Yndhira Elena Delgado realizaron preguntas. La ciudadana Juez no realizó preguntas al testigo. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos por declarar y fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Martes 10 de mayo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia del testigo González Mark, quien informa que no se encuentra presente el testigo promovido por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fue notificado para el presente acto. Se ordenó ratificar oficio al Jefe de la División de Personal del Comando Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe a la brevedad posible donde puede ser localizado el funcionario Mark Joseph González, debiendo librarse el oficio correspondiente, asimismo oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y extensión a los fines de que designe un funcionario adscrito a esa unidad para que realice las diligencias pertinentes para la entrega efectiva de dicho oficio, debiendo librarse los oficios correspondientes. La ciudadana Juez informa que por cuanto no se hizo presente el testigo Mark Joseph González quien fue promovido por el Ministerio Público, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura las pruebas que ya han sido evacuadas y ratificadas por quienes las suscriben. Se les concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores y el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quienes no tienen objeción a la incorporación de las mismas por su lectura. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° CR.1-DF-17-SIP-015, de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Jorge Fernández Ramírez, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma por cuanto la experticia cumple con todos los requisitos legales y fue ratificada por el experto en el debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa no tiene objeción a la incorporación de la misma. El Tribunal acordó incorporarla por su lectura. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate oral y público ya que faltan testigos por declarar, y fijó oportunidad para la Continuación del Juicio Oral y Público para el día Martes 17 de Mayo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 17 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 27 de abril y 10 de mayo de 201, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la comparecencia del testigo ciudadano González Mark, informando que en fecha 10 de mayo de 2011, se libró oficio N° 453-11, dirigido al Jefe de la División de Personal del Comando Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que informe a la brevedad posible donde puede ser localizado el funcionario Mark Joseph González; en fecha 13 de mayo de 2011, se recibió oficio N° 398-11, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, remitiendo anexo el oficio 453-11, el cual fue recibido, sellado y firmado por el Sargento Mayor de Segunda Ramón Fernández. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicita se oficie nuevamente al Comandante del Comando Regional N° 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de hacer comparecer al funcionario Mark González, asimismo, solicita copia simple del oficio que se libre a los fines realizar diligencias pertinentes para su ubicación. El Defensor Público, Abg. Oscar Alexander Parra, solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las partes, y por cuanto observa que no ha sido posible la citación del ciudadano Mark González, ordenó librar nuevamente oficio al Jefe de la División de Personal del Comando Regional Nº 1, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que haga comparecer al funcionario Mark Joseph González, debiendo remitir a la brevedad posible a este Tribunal, las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia del mencionado ciudadano. La ciudadana Juez informa que por cuanto nos encontramos dentro del lapso establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del presente juicio, acordó suspender el presente debate oral y público y fijó oportunidad para el día martes 24 de Mayo de 2011 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 27 de abril y 10 y 17 de mayo de 2011, por lo que se declaró la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. La ciudadana juez solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia del testigo González Mark, quien informa que no se encuentra presente el testigo promovido por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procedió a verificar si efectivamente fue notificado para el presente acto, en relación al ciudadano González Mark Joseph, se libró oficio N° 480-11, de fecha 18 de mayo de 2011, dirigido al Jefe de la División de Personal del Comando Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe a la brevedad posible donde puede ser localizado el funcionario Mark Joseph González, el cual fue remitido vía fax en fecha 19 de mayo de 2011 y hasta la presente no se ha recibido respuesta alguna ni el funcionario compareció al debate el día de hoy. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: El Ministerio Público en virtud de que se han realizado las diligencias pertinentes en varias oportunidades a los fines de lograr su comparecencia, es por lo que desiste de la declaración del funcionario Mark González dado que ha sido imposible la localización del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa no tiene objeción al desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y dado que la defensa no hace objeción a la solicitud fiscal es por lo que declara Con Lugar el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público de la declaración del funcionario Mark Joseph González y en consecuencia de ordena continuar el debate oral y público prescindiendo de su declaración. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta Policial N° 4PLTN-2DA-CIA-DF-17-SIP-070, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Mark Joseph González, Ninso Zambrano y Ronnyer Buenaño, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien no tiene objeción a la incorporación de la misma por cuanto dicha prueba cumple con todos los requisitos legales y fue ratificada por los funcionarios actuantes en el debate. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Alexander Parra, quien expuso: La defensa hace oposición a la incorporación de dicha prueba por cuanto el Comandante de la comisión Mark González, no compareció al debate cuyo testimonio es importante para el esclarecimiento de los hechos, dadas las incongruencias de los testimonios de los demás funcionarios que comparecieron al debate. El Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público y la oposición realizada por la defensa considera que las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba al momento de la declaración de los funcionarios Zambrano Ninso y Buenaño Ronnyer, por lo que declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa y considera procedente la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, leída la misma, acordó incorporarla por su lectura. Se cierra la fase de recepción de pruebas y se abre la fase de las CONCLUSIONES. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: La investigación se inicia por una actuación realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional, en día 18 de marzo de 2009 cuando observaron cerca del Puesto Fronterizo del Ejército en Guafitas un vehículo nissan, año 2007, clase automóvil, estacionado a orillas de la vía y que por la manera como estaba estacionado les llamó la atención, el mismo tenía un vidrio partido, procedieron a llamar al Siipol donde les informaron que el mismo se encontraba solicitado por el CICPC Delegación de San Félix, estado Bolívar, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo, al cabo de 20 minutos aproximadamente llega otro vehículo en el cual uno de sus pasajeros le manifestó que era el propietario del vehículo y se identificó como José Francisco Quintero Ballestero y en virtud de la situación, fue detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público conjuntamente con el vehículo, ahora bien en el debate se presentaron dos funcionarios actuantes en el procedimiento y fueron contestes al manifestar que el vehículo se encontraba estacionado de manera extraña y sospechosa, luego constataron a través de una llamada telefónica que el vehículo estaba solicitado, incluso a preguntas del Tribunal los funcionarios manifestaron que es a través de una llamada telefónica es como verifican si el vehículo está o no solicitado, es lo común, no lo hace cualquier persona, solo funcionarios policiales, pero llama la atención que el acusado a preguntas del Ministerio Público manifestó que conoció a un amigo que no sabe su nombre, compartió con él, pero no sabe su nombre, le vendió el vehículo y le dio facilidades de pago, llama la atención ¿Qué amigo hace eso hoy en día? Además que no verificó por tránsito, ni por CICPC, la Guardia Nacional u otro organismo el vehículo que iba a adquirir, no hizo nada de eso, no sabe ni como se llama el amigo que se lo vendió, toda esa conducta del acusado llama la atención porque por cada cosa que uno compra pide aunque sea factura, como es posible que al comprar un vehículo y además dando una parte del total no haya realizado un revisado siquiera, es notorio que hay muchas alcabalas en esta zona y que en cualquier momento un funcionario lo puede detener con ese vehículo y solicitar la documentación, normalmente es un procedimiento que hacen todas las personas al momento de comprar un vehículo pero el acusado manifestó que como era su amigo él no verificó ni revisó nada, es algo ingenuo y a la vez sospechosa esa conducta y más con tantas facilidades, el acusado manifestó que el acostumbra a pasar por alcabalas donde tiene amigos de la Guardia Nacional, obviamente nunca lo paraban, pero el día en que se le accidentó el vehículo hasta ahí llegó porque precisamente el funcionario no lo conocía y cumplió con el procedimiento, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta asumida por el acusado encuadra en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita en nombre del estado venezolano justicia, se aplique la sanción correspondiente según la norma legal. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: La defensa una vez concluido el debate hace un relato de lo sucedido en el debate, considera se debe valorar lo alegado y lo probado, se observa como prueba única y fundamental para el Ministerio Público los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional quienes mintieron al Tribunal, porque el primero de ellos señaló que el vehículo fue remolcado por una grúa y el otro dijo que con el Toyota de la Guardia, en cuanto al estado del vehículo uno dijo que al lado de la vía, otro más allá, uno dijo que estaba abierto y otro cerrado, hubo una contradicción total, se evidenció que no tenían conocimiento de lo que sucedió realmente, no sabe quién miente, pero uno de ellos lo hizo, hubo muchas contradicciones, en varias oportunidades manifestaron la forma para verificar si el vehículo fue hurtado, se encuentra solicitado o no por un cuerpo de investigaciones, todos fueron contestes que la única forma era a través de una llamada telefónica a Siipol y que los únicos que tenían acceso eran ellos, ningún ciudadano tiene acceso a esa información, son los funcionarios los que pueden tener esa información, un ciudadano como él no puede llamar, no tiene la cualidad para hacerlo y así como lo dijo el Ministerio Público que con amigos en la Guardia y el CICPC también, pero eso son otras cosas y además hay que pagar, quedó demostrado que los testigos no fueron claros y además mintieron y por eso no se puede condenar a su defendido a una pena de prisión hasta cinco años, por una situación que no ocurrió, el Ministerio Público acusa por el delito de Aprovechamiento de Hurto o Robo y quedó demostrado porque en el acta policial los funcionarios determinaron que si fue hurtado, pero resulta que no compareció al debate la víctima, quien no es el Estado Venezolano, la víctima es el dueño del vehículo y nadie hasta la presente fecha le ha informado que el vehículo se encuentra en Guasdualito, en realidad no se resuelven los problemas de la gente, ese delito de Aprovechamiento necesita una serie de requisitos como lo es en primer lugar el hecho de tener conocimiento de que el vehículo había sido hurtado y eso no quedó demostrado, él también es víctima porque él perdió su dinero, los negocios son negocios, no siempre los negocios son formalizados en notarías, muchas veces hacen como hizo su defendido que pagó una parte y luego cuando pagara el total iban a hacer la venta formal, pero ningún vendedor le va a otorgar la propiedad si le queda debiendo, realmente la defensa no entiende como se encuentra involucrado su defendido en un delito de aprovechamiento, se demostró y él mismo lo señaló, estuvo mucho tiempo con el vehículo para todos lados y no fue detenido ni nada, fue chequeado y en ningún momento salió solicitado, hay que valorar la intencionalidad, el artículo 61 del Código Penal que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho, no se puede condenar a una persona si no se demuestra la intención, el dolo de causar el delito, su defendido fue inocente al comprar un vehículo sin haber previsto otras circunstancias, puede ser otra cosa pero no un delito de esa magnitud, él también es víctima, también fue perjudicado por esa situación, está en un proceso penal a consecuencia de su acción y que mas castigo que haber perdido el dinero producto de sus ahorros, es un obrero y quiso adquirir un vehículo que para ese momento no costaba 40.000 bolívares, tampoco fue una ganga, no fue un regalo, el precio pactado fue de 30.000 bolívares y nadie determinó el valor del vehículo en ese momento, ni los funcionarios, todos esos argumentos solo evidencian que una persona actuó inocentemente por su falta de pericia, eso no es delito, la defensa considera que el Ministerio Público ni nadie hizo comparecer a la víctima, no hubo nadie que dijera ser dueño del vehículo, debió haber investigado más allá, determinar cómo se llamaba el ciudadano que vendió el vehículo a su defendido, traer otros testigos, quedó demostrado que el vehículo estaba accidentado y si supiera que era solicitado iba a ser tan bobo de regresar a buscarlo y enfrentarse a la Guardia Nacional y decir que era el propietario del vehículo, simplemente lo hubiera abandonado, pero se comprobó que llevó un mecánico, los funcionarios dijeron que su defendido llegó con otros ciudadanos que además quedaron identificados, por qué el Ministerio Público no los promovió como testigos, por lo que considera que con estas pruebas el Ministerio Público no logró probar la intencionalidad o que su defendido tenía conocimiento de que el vehículo estaba solicitado, por esas circunstancias se cae la tesis que su defendido tenía conocimiento que el vehículo era hurtado, solicita se aplique justicia, se tome en cuenta lo alegado y probado en el debate con las pruebas, solicita se declare la inocencia de su defendido porque no tuvo intención de cometer el delito y se dicte sentencia absolutoria. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, hace uso de su derecho a RÉPLICA quien expuso: Efectivamente como lo ha manifestado la defensa al señalar el artículo 61 del Código Penal, pero el artículo 60 del Código Penal establece que la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta, el mismo Código Civil venezolano también lo establece, no estamos exentos de ninguna responsabilidad por alguna acción u omisión, en este caso el acusado si está incurso en el delito por el cual fue acusado, la defensa hace referencia a una serie de incongruencias que a su juicio son contrarias, en el sentido de que un funcionario manifestó que se llevaron remolcado el vehículo con un jeep, con una grúa, eso no era objeto del debate, pero si era objeto del debate él hecho que el acusado tenía un vehículo solicitado, si estaba accidentado o no, de igual forma se hubiera cometido el delito si hubiese sido detenido en una alcabala, si estuviera lloviendo o no, si era de noche o de día, la pregunta es por qué el acusado tenía un vehículo que había sido objeto de hurto, eso sí quedó demostrado con las llamadas telefónicas que hicieron los funcionarios y lo manifestado por el mismo acusado, hay que ser bastante inocente para comprar un vehículo a un amigo que ni siquiera sabe cómo se llama, dónde vive ni nada, además hay que ser muy inocente para desembolsillar 20.000 bolívares tan fácil, hay que tomar en cuenta es el aprovechamiento, quien cargaba el vehículo era él, por eso es el aprovechamiento, no era discutir si estaba accidentado, mal estacionado o si fue remolcado o no, la defensa ha hecho énfasis a circunstancias que no son objeto de debate, el acusado nunca manifestó el nombre de la persona que le vendió el vehículo, ningún dato de esa persona, es más manifestó que lo conoció ingiriendo licor, se hizo una amistad y desembolsilló 20.000 bolívares y no lo volvió a ver, hay que tomar en cuenta el artículo 60 del Código Penal, solicita justicia. El defensor Público, Abg. Oscar Parra, hace uso de su derecho a CONTRARRÉPLICA quien expuso: Nuestra legislación establece el principio de presunción de inocencia que significa que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, otro principio es que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, es quien tiene que investigar y probar es él, no la defensa, la defensa no tiene ninguna carga probatoria para demostrar la comisión del delito, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público de la ignorancia de la ley eso no tiene nada que ver con el caso porque no se está discutiendo si ignoraba o no la ley, lo que está en discusión es si el vehículo era hurtado y si tenía o no conocimiento de esa circunstancia, son importantes las declaraciones de los funcionarios porque cómo se puede creer a un testigo cuando andaban cuatro y uno dijo una cosa y otro dijo otra, en derecho eso se llama testigo no confiable, no contestes, porque no se le puede reconocer nada de lo que dijeron porque se contradijeron entre si, quién mintió no sé, pero si son importantes las preguntas en cuanto a la condición del vehículo porque lo importante en el caso es el vehículo, cómo se encontraba el vehículo, si estaba abierto, todo eso es importante, porque es eso lo que le da la cualidad al testigo, para saber si el testigo sirvió o no de testigo para el proceso, si mintieron como lo hicieron no puede dársele ningún valor probatorio al testigo que miente, hay contradicciones en las declaraciones, eso consta en las actas de debate, los testigos del Ministerio Público son los funcionarios de la Guardia Nacional, más nadie, no vino la víctima, solamente son ellos y si ellos no fueron contestes, no es posible dar valor probatorio a esos testimonios para una condenatoria en contra de su defendido, ese proceso es cognoscitivo de lo alegado y probado, si el Ministerio Público no probó lo que alegó evidentemente la consecuencia es la declaración de inocencia, además la Constitución establece en su artículo 2 que el estado venezolano además de ser un estado social de derecho es también de justicia y sería injusto castigar a su defendido por una omisión, hay personas que son hábiles y otras que no, eso no puede llamarse delito, no quedó demostrado por ningún medio de prueba que su defendido haya tenido conocimiento de que el vehículo era hurtado, cree que ninguna persona en su s cabales compra un vehículo a sabiendas que está solicitado. La ciudadana juez pregunta al acusado si desea exponer algo, a lo que responde “Si”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado José Francisco Quintero Ballestero quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Yo trabajo en un taladro de perforación, en aquel tiempo me dieron un arreglo de 06 meses la cantidad de 13 millones y pico, mi mamá me completó los 20, fue una persona que conocí cuando trabajaba vía Guafitas en la cuestión de asfaltado, él manejaba la aplanadora, lo conocí por un compadre que trabajaba también con él, se hicieron amigos y me lo presentó, la idea de comprar ese carro era porque había salido con ellos y el carrito me gustó, le dije en cuanto me lo vende y me dijo “dame 35” y yo le dije que no llegaba hasta allá, pero que podía conseguir los 30, me dice “dame los 20 y cuadramos el negocio”, todos los fines de semana iba para Arauca, a piscina, al malecón, siempre vi que portaba el carnet de circulación, licencia y todo normal, la cédula, la pasaba y normal, pero nunca lo pasaban por el sistema, cosa que yo no sabía, a última hora hacemos el negocio, le doy los 20 millones, él se va, eso fue un 17 de diciembre, el 18 me fui para San Cristóbal con la familia y tranquilo, nunca vi que lo pararan a la derecha, le pidieran papeles ni nada de eso, más tarde voy hacia a Guafitas a llevarle 1.500 bolívares porque estaba enferma y el carro le había montado un sonido, hizo corto circuito y se le quemó la bomba de la gasolina y me estaciono en la orilla, quedó en la orilla de la carretera, dejo el carro y me vengo con el señor Naranjo que trabaja en Pdvsa, al regresar busco el mecánico que dos ahorita son sargento y el mecánico que es de la Alcaldía Mayor, muy amigo también, llegamos y cuando veo el carro estaba abierto, el guardia así como lo dijo aquí que el carro estaba abierto, otro dijo que no, que tenía un vidrio partido, uno dijo que era con el jeep que lo habían trasladado para allá, otro que en una grúa, total que no dije nada, pasa la situación de que yo dije que el señor le decían “maita” no soy ningún funcionario para decirle que me diga su nombre, solo lo conocí como maita, él vivía en Puerto La Cruz, no sé donde, no sé si lo mataron o no, no sé con quién vive, no sé, el me comentó que vivía en Puerto La Cruz y que le decían maita, total fue que caí preso, el quedó que venía a buscar la plata en enero y no volvió, ya queda de parte de ustedes cómo quedará mi situación. La ciudadana Juez DECLARA FINALIZADO EL DEBATE, e informa que el Tribunal Mixto se retira a deliberar. Siendo las 10:15 horas de la mañana. Quedando notificados los presentes. Siendo las 11:20 horas de la mañana se constituye el Tribunal, a los fines de emitir el fallo pertinente, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el acusado José Francisco Quintero Ballestero, la escabino titular 1 Yndhira Elena Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.012.155 y escabino titular 2 Petra Marlie Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 10.133.730 y procede a dar lectura al dispositivo del fallo el cual es el siguiente: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría de votos de escabinos DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.690.602, nacido en fecha 17-12-1985, de 25 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa sin número al lado de la cancha techada, sector Caucaguita, Guasdualito, estado Apure, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Desconocido. LA JUEZ PRESIDENTE SALVA SU VOTO SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 20 de marzo de 2009. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad legal. Se deja constancia expresa que la Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales baso su sentencia las cuales hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

II. HECHOS ACREDITADOS.

El día dieciocho (18) de marzo de 2009, aproximadamente a las 08:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad en la carretera principal de Guafitas, cuando avistaron un vehículo de las siguientes características: Marca:Nissan, Modelo: Sentra Clásico, Color: gris, Placas: FBU-03M, año: 2007, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, se encontraba a un lado de la carretera en estado de abandono, por lo que procedieron a inspeccionar el referido vehículo, observando que el vidrio lateral izquierdo de la puerta trasera, se encontraba roto y el vehículo abierto. Seguidamente procedieron a verificar el mencionado vehículo, mediante el sistema de policía (SIPOL), obteniendo como respuesta que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo y Hurto de Vehículo, por el CICPC- Delegación San Félix de Guayana, estado Bolívar, según expediente Nº I-070053, transcurrido veinte (20) minutos, decidieron remolcar el vehículo hasta la sede del comando, cuando llegó un vehículo modelo Mazda, color azul, marca Chevrolet, año 1987, placa: XHL-030, conducido por el ciudadano Rincón Camacho Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-19.025.115, en compañía de los ciudadanos Alviarez Bravo Ender Omar, C.I.V-18.570.350, Murillo Buitriago Mayker, C.I.V-18.570.303, Chacón Moreno Víctor, C.I V-17.845.831 y el ciudadano que se identificó como José Francisco Quintero Ballesteros, titular de la cédula de identidad No. 17.690.602, natural de Guasdualito, estado Apure, obrero, residenciado en la urbanización Vara de María, calle principal, casa s/n, sector Caucaguita, Guasdualito, estado Apure; quien manifestó ser el dueño del vehículo una vez verificado los ciudadanos y el vehículo en el sistema (Sipol). Procedieron a trasladar al ciudadano José Francisco Quintero Ballesteros, hasta la sede del Comando de Guafita.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Llegada la oportunidad de deliberación del Tribunal Mixto de conformidad, con los artículos 166 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente junto con los ciudadanos Escabinos procedieron al análisis de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público. Manifestando los ciudadanas escabinos que ellas consideraban que el acusado José Francisco Quintero Ballestero, es un comprador de buena fe y que fue engañado, era suficiente con que perdiera el vehículo por lo que lo consideran inocente de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, ya que él desconocía que el vehículo sea producto del hurto. La jueza presidente por considerar que las pruebas presentadas en el debate oral y público quedo demostrado la culpabilidad del acusado, salva su voto.