REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, veintiocho (28) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C372-11
AUTO FUNDADO
DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN
(Art. 558 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
JUEZ DE CONTROL: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DENNYS MIRABAL.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. KARIBAY DURAN E.
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la Medida de Detención por identificación, impuesta en contra de los imputados de autos, como punto previo se resuelve lo siguiente: Visto que ninguno de los adolescentes porta cédula de identidad, o algún otro documento, donde se pueda determinar la edad precisa de cada uno de los adolescentes, este Tribunal procede de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que en caso de dudas acerca de si una persona adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario, razón por la cual, este Juzgado de Control se considera competente para conocer del presente asunto penal y así se decide.
Al concederle la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, expuso que presenta a los ciudadanos adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, entre otras cosas, lo siguiente: funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana “Gral. Simón Bolívar”, Sexta Brigada de Infantería de Marina “GJ. José Antonio Páez, Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. Jacinto Muñoz”, con sede en El Amparo, estado Apure, suscriben acta policial, en la que hacen constar que el día veintiséis (26) de junio de 2.011, siendo las 4:45 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje motorizado en la población del el Amparo, específicamente en el sector 1° de mayo, cerca de la finca La Argentina, se observó en el caño una embarcación tipo canoa, color anaranjado motor, serial 513152, marca Yamaha 75HP, con tres ciudadanos a bordo, en la embarcación “Sol de Mary” se encontraban veintiséis (26) bidones de color negro, de setenta (70) litros, todos vacios, los cuales generalmente se utilizan para transportar combustible, posteriormente llegaron dos embarcaciones tipo canoa llamadas “la pinta” y “la diana” con varios ciudadanos a bordo, quienes al ver la comisión se lanzaron al rio, lográndose la detención de cinco ciudadanos, en una de las embarcaciones se encontró ocho (08) bidones de doscientos (220) litros, llenos de una sustancia líquida, parecida a la gasolina y doce (12) de setenta (70) litros llenos, y en la otra embarcación transportaban siete (07) bidones de setenta (70) litros llenos de la misma sustancia, por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos que se encontraban en el lugar; solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la presentación cada veinte (20) días.
Los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en conocimiento claro de lo acontecido en la audiencia; de los hechos que se le imputan; del alcance de lo solicitado por el Ministerio Público; del contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al preguntarles si desean declarar, respondieron “No”.
La defensa ejercida por el Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, expone: que sus defendidos durante pocos minutos estuvieron privados en forma ilegítima de su libertad, pues es imperativo el lapso de 24 horas después de la aprehensión de un adolescente cualquier autoridad deberá ser presentado ante la autoridad competente, dejando a criterio de la ciudadana juez lo considere al respecto, se adhiere al pedimento del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último pidió la expedición de una constancia a los fines de que los adolescente puedan venir a presentarse.
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y visto que los imputados se acogieron al precepto constitucional, pasa a analizar como punto previo lo siguiente: De las actas de investigación se observa que los hechos tuvieron lugar el día veintiséis (26) de junio de 2.011, a las 16:45 horas de la tarde, es decir las 4:45pm, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana “Gral. Simón Bolívar”, Sexta Brigada de Infantería de Marina “GJ. José Antonio Páez, Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. Jacinto Muñoz”, con sede en El Amparo, estado Apure, siendo presentadas las referidas actuaciones ante el Ministerio Público a las 4:03 horas de la tarde del día veintisiete (27) de junio de 2.011 y a su vez el Ministerio Público colocó las actuaciones a la orden del Tribunal a las 5:08 horas de la tarde de ese día veintisiete (27) de junio de 2.011, a los fines de resolver se evidencia que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y en consecuencia es autónomo y director de los actos de investigación, es el caso, que en el asunto que nos ocupa, se violó por unos minutos derechos fundamentales, y es deber de este Tribunal tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el respeto de lo establecido en el artículo 44 eiusdem, razón por la cual, actuando en base a las facultades conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que hubo una violación, al momento de entregar en forma tardía las actuaciones al Ministerio Público, en contravención a la garantía legal establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece que los adolescente deberán ser presentados de forma inmediata ante el Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a presentarlos dentro de las 24 horas siguientes ante el Juez de Control, y de la revisión de autos se desprende que el Ministerio Público tuvo en sus manos las actas de investigación a las 4:03 horas de la tarde, siendo hasta las 5:08 horas de la tarde que fueron colocados a la orden de este Juzgado, y visto lo incipiente de las actuaciones, no se justifica este tipo de retardo bajo ninguna circunstancia, por lo que se incurrió en privación ilegítima de la libertad de los adolescentes, durante el lapso comprendido entre las 4:45pm, a 5:08 minutos de la tarde, del día veintisiete (27) de junio de 2.011, sin embargo una vez que se colocan los adolescentes, junto a las actuaciones a órdenes de este Tribunal de Control, ya el Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento del asunto penal, iniciándose el lapso para la celebración de la presente audiencia y demás actos procesales subsiguientes, razón por la cual la situación jurídica infringida es restituida, mediante el cese de la violación y así se decide.
Seguidamente se analiza las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tales efectos se valora Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Infantería de Marina Bolivariana “Gral. Simón Bolivar”, Sexta Brigada de Infantería de Marina “GJ. José Antonio Páez, Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. Jacinto Muñoz”, con sede en El Amparo, estado Apure, en la que hacen constar que los hechos ocurrieron el día veintiséis (26) de junio de 2.011, siendo las 4:45 horas de la tarde, oportunidad en la que efectuaban labores de patrullaje motorizado en la población del el Amparo, específicamente en el sector 1° de mayo, cerca de la finca La Argentina, se observó en el caño una embarcación tipo canoa, color anaranjado motor, serial 513152, marca Yamaha 75HP, con tres ciudadanos a bordo, en la embarcación “Sol de Mary” se encontraban veintiséis (26) bidones de color negro, de setenta (70) litros, todos vacios, los cuales generalmente se utilizan para transportar combustible, posteriormente llegaron dos embarcaciones tipo canoa llamadas “la pinta” y “la diana” con varios ciudadanos a bordo, quienes al ver la comisión se lanzaron al rio, lográndose la detención de cinco ciudadanos, en una de las embarcaciones se encontró ocho (08) bidones de doscientos (220) litros, llenos de una sustancia líquida, parecida a la gasolina y doce (12) de setenta (70) litros llenos, y en la otra embarcación transportaban siete (07) bidones de setenta (70) litros llenos de la misma sustancia, por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos que se encontraban en el lugar, resultando cuatro de ellos adolescentes. Del acta descrita, se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la oportunidad en la que se transportaban por el caño, en embarcaciones tipo canoas, cargadas de cincuenta y tres (53) bidones, diecinueve (19) de ellos vacíos, los restantes llenos de una sustancia presuntamente combustible, considerando que el lugar de la aprehensión es una zona limítrofe con la República de Colombia, que no fue presentada ningún tipo de permisología, se desprende que la conducta asumida por los imputados fue la de evadir controles, por rutas no autorizadas, intentando incumplir con los requisitos establecidos por la República de Venezuela para la extracción, aunado a esta circunstancia, se considera que en la oportunidad en la que los imputados se percatan de la presencia de las autoridades trataron de evadirse, lanzándose al río. Es necesario destacar que aun no consta en la causa experticia que determine el tipo y la cantidad de la sustancia incautada, para así poder establecer que nos encontramos en presencia del delito de contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo lo procedente, debido a la carencia de la referida experticia, admitir la precalificación por el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este de orden público, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su resiente comisión.
Visto como ha sido las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que se produjo la aprehensión, narradas en las actas de investigación, los imputados fueron aprehendidos en la oportunidad en la que transportaban bidones contentivos de una sustancia, sin permisología alguna, en una zona limítrofe con la República de Colombia, configurándose de esta manera uno de los supuestos necesarios para determinar la existencia de la flagrancia, entendiéndose que la detención in fraganti, está referida o bien a la detención de la persona cometiendo el ilícito, en el sitio de los hechos; a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible, estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado, en este caso en particular no existe dudas de que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son las mismas personas que se encontraban en las embarcaciones, transportando los bidones contentivos de la sustancia incautada, razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia, toda vez que la aprehensión cumple con los supuestos exigidos en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este último, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto existen experticias y demás diligencias de investigación por practicar, a los fines de lograr la verdad de los hechos, tal como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo potestad del Ministerio Público, solicitar el tipo de procedimiento por el cual se seguirá el proceso, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud Fiscal sobre la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, y a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal visto que los adolescentes no presentan documentos de identificación, les solicitó en audiencia la identificación plena, oportunidad en la cual, procedieron a aportar datos con contradicciones claras y evasivas, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de la disposición establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al concederle la palabra a la defensa, quien los representa, manifestó dejar a criterio del Tribunal la decisión al respecto, en este orden, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que no merece Pena Privativa de Libertad según el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley adjetiva que rige la materia, sin embargo es deber de este Juzgado garantizar las resultas del proceso mediante la comparecencia de los imputados, por tal motivo se analiza la existencia o no del peligro de fuga en los términos siguientes: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”(Subrayado del tribunal).-
En el caso que nos ocupa, los imputados Primero: No presentan ningún tipo de documento de identidad; Segundo: De los datos aportados en forma voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos, se constata en sus dichos, una clara contradicción, según se evidencia de la deposición dada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que consta en acta; Tercero: De los cuatro jóvenes específicamente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifiestan ser de nacionalidad colombiana, con residencia en Arauca República de Colombia, y los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
dicen ser de nacionalidad venezolana, con residencia en la población del Amparo, de este municipio, zona limítrofe con la República de Colombia; Cuarto: No se encuentran acompañados de ningún adulto, entiéndase padres, representantes o responsables, que de una manera puedan asumir la obligación de hacer que se presenten a los actos subsiguientes, circunstancias que traen como consecuencia que existan dudas fundadas sobre la verdadera identidad de los adolescentes, sobre la posibilidad de que los imputados de autos se acojan a los requerimientos del Tribunal, existiendo un elevado riesgo de sustracción del proceso, dada la ausencia de arraigo en el país, puesto que si no se cuenta con la identificación, menos puede determinarse el domicilio y/o lugar de residencia real de cada uno de ellos y de darles la libertad condicionada a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal no tiene ninguna garantía de que no queden insatisfechas las resultas del presente proceso, no existiendo otra forma de garantizarlas que decretar una Medida de Detención para identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Se advierte a las partes que en el caso de que se identifique a los adolescentes, antes del lapso establecido, se fijará audiencia para resolver sobre el cese de la medida.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES);. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Detención para lograr su identificación por el lapso de 48 horas, conforme lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Consulado de la República de Colombia, en el Amparo, a los fines de notificar que los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos de presunta nacionalidad colombiana, se le está siguiendo el presente proceso penal, trámite que se realiza a los fines de garantizar el derecho establecido en el artículo 44 numeral 2º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, líbrese Boleta de detención para lograr la identificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Guasdualito a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2.011.
LA JUEZ DE CONTROL,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
CPLR/1C372-11
3:25pm.