REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, ocho (08) de junio de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PENAL: 1C317-09

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



LA JUEZ DE CONTROL:
Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO:

DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. DENNYS MIRABAL, Fiscal Tercero (e)


DELITO:
HOMICIDIO CULPOSO, artículo 409 del Código Penal.

VICTIMA:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),


SECRETARIO:
Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.




Visto que en la audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (1ro.) de junio de 2.011, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolecente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


En fecha nueve (09) de mayo de 2.011, el Ministerio Público presenta acusación en contra del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De los hechos, se evidencia de la acusación y actas lo siguiente: la investigación tuvo inicio el veinticinco (25) de agosto de 2.009, como consecuencia de llamada telefónica efectuada por el Médico Forense Paúl Bitriago al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que al Hospital General José Antonio Páez de esta localidad, había ingresado un adolescente sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, presuntamente producidas por arma de fuego, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron al referido Hospital, procedieron a sostener entrevista personal con el Médico Forense, a efectuar inspección técnica al cadáver; a sostener entrevista con las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, ubicadas en la parte externa del Hospital, específicamente los ciudadanos: ------, madre de la víctima;, quien informó que se encontraba en el patio de su casa, al escuchar la detonación salió inmediatamente, al lugar de donde provino el sonido, y al llegar le informaron que se trataba de su hijo que lo habían trasladado al Hospital; - (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien informó que se encontraba al frente del lugar de los hechos, al escuchar la detonación, entró a casa de su madre y observó a su sobrino (víctima), herido y cayendo al piso, y junto con otras personas procedió a trasladarlo al Hospital; ----, quien informó que se encontraba diagonal al lugar de los hechos, al oir la detonación, acudieron al lugar y observaron que la víctima estaba herida, optaron por ayudarlo y llevarlo al Hospital, desconociendo más datos. Acto seguido la Comisión procedió a trasladarse al lugar de los hechos, acompañados de la madre de la víctima, se practicó la correspondiente inspección Técnica, en la cual se dejó constancia que se trata de una casa sin número, ubicada en barrio Bueno, calle Principal, casa S/N, lugar cerrado, trátese de una casa, de paredes de bloque sin frisar, piso de composición natural, y techos de láminas de zinc, se observó que en la parte interior del inmueble, cerca de la entrada principal, había sobre la superficie, una sustancia color pardo rojiza, tipo escurrimiento y caída, absorbida en su totalidad, haciendo el seguimiento a la sustancia que se encontraba en la superficie por caída libre, la misma se dirigía a la habitación, que se encontraba al lado derecho del inmueble, con vista del observador desde la fachada principal, cuya entrada no posee puerta, en la misma se encontraban dos camas y la primera de ellas presentaba en sus sábanas una sustancia pardo rojiza, de aspecto hemático, con características de haber caído por salpicadura, lo que indica según el funcionario actuante que el hecho ocurrió en ese lugar específico, al efectuar una revisión del lugar se logró ubicar un proyectil parcialmente deformado en el centro de la cama, siendo colectado y trasladado a la sede del Cuerpo de investigación, a objeto de experticias, al entrevistar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien luego de varias versiones incoherentes, procedió a informar que fue él quien había accionado el arma que le causó la muerte a su primo, pero lo hizo sin intención, agregó que el arma era de una persona llamada “Ender”, que se la había dado a guardar, pero que luego del hecho el sujeto se presentó en una moto y le entregó el arma, la cual no logró describir, indicando solamente que es pequeña y de color negro. Se efectuó como parte de las diligencias de investigación autopsia al cadáver del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de autos, en la que se indica que el motivo de la muerte fue Shock Hipovolémico, producido por hemorragia interna severa por lesión de órgano vital toráxico, dado por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego.


En fecha primero (1ro.) de junio de 2.011, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, ordenadas por este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas en el escrito acusatorio. En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito, admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la admisión debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase. En el mismo orden se explicó, como consta en acta, todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los preceptos Constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia. Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, solicito la Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción y estoy muy arrepentido”. Cumplidas las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se procedió a admitir la procedencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


Por cuanto se observa que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, este Tribunal considera plenamente acreditado, la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el día veinticinco (25) de agosto de 2.009, por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al tiempo que resultan validados por la admisión de hechos, efectuada en forma libre y voluntaria, por el imputado.


CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


En un primer orden, es necesario determinar si de los elementos de convicción y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos, se observa que el artículo 409 del Código Penal establece:

“Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podría aumentar hasta ocho años.”


A los fines de determinar la existencia del hecho punible, de autos, se desprende:


Transcripción de novedad, en la que el funcionario Orlando Rivera, agente II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hace constar que el día veinticinco (25) de agosto de 2.009, recibió llamada telefónica por parte del Médico Forense Paul Bitriago, que en el Hospital de la localidad, ingresó un adolescente de 13 años de edad, sin signos vitales, presentando heridas presuntamente producidas por arma de fuego.


Acta de Investigación Penal, de fecha veinticinco (25) de agosto: en la que consta que al tener conocimiento de los hechos, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron al referido Hospital, procedieron a sostener entrevista personal con el Médico Forense, a efectuar inspección técnica al cadáver; a sostener entrevista con las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, ubicadas en la parte externa del Hospital, quienes posiblemente tenían conocimiento de los hechos, específicamente los ciudadanos: --- madre de la víctima, quien informó que se encontraba en el patio de su casa, al escuchar la detonación salió inmediatamente, al lugar de donde provino el sonido, y al llegar le informaron que se trataba de su hijo que lo habían trasladado al Hospital; ------ tío de la víctima, quien informó que se encontraba al frente del lugar de los hechos, al escuchar la detonación, entró a casa de su madre y observó a su sobrino (víctima), herido y cayendo al piso, y junto con otras personas procedió a trasladarlo al Hospital; Mora Laya Paula María, quien informó que se encontraba diagonal al lugar de los hechos, al oir la detonación, acudieron al lugar y observaron que la víctima estaba herida, optaron por ayudarlo y llevarlo al Hospital, desconociendo más datos. En el mismo orden se dejó constancia que la Comisión procedió a trasladarse al lugar de los hechos, acompañados de la madre de la víctima, se practicó la correspondiente inspección Técnica, en la cual se constató que se trata de una casa sin número, ubicada en Barrio Bueno, calle Principal, casa S/N, lugar cerrado, trátese de una casa, de paredes de bloque sin frisar, piso de composición natural, y techos de láminas de zinc, se observó que en la parte interior del inmueble, cerca de la entrada principal, había sobre la superficie, una sustancia color pardo rojiza, tipo escurrimiento y caída, absorbida en su totalidad, haciendo el seguimiento a la sustancia que se encontraba en la superficie por caída libre, la misma se dirigía a la habitación, que se encontraba al lado derecho del inmueble, con vista del observador desde la fachada principal, cuya entrada no posee puerta, en la misma se encontraban dos camas y la primera de ellas presentaba en sus sábanas una sustancia pardo rojiza, de aspecto hemático, con características de haber caído por salpicadura, lo que indica según el funcionario actuante que el hecho ocurrió en ese lugar específico, al efectuar una revisión del lugar se logró ubicar un proyectil parcialmente deformado en el centro de la cama, siendo colectado y trasladado a la sede del Cuerpo de investigación, a objeto de experticias, al entrevistar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien luego de varias versiones incoherentes, procedió a informar que fue él quien había accionado el arma que le causó la muerte a su primo, pero lo hizo sin intención, agregó que el arma era de una persona llamada “Ender”, que se la había dado a guardar, pero que luego del hecho el sujeto se presentó en una moto y le entregó el arma, la cual no logró describir, indicando solamente que es pequeña y de color negro.


Se efectuó como parte de las diligencias de investigación autopsia al cadáver del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima de autos, en la que se indica lo siguiente:
- No hay rigidez cadavérica.
- Livideces hipostáticas móviles en zonas declives.
- Temperatura interna tibia al tacto.
- Palidez cutáneo mucosa generalizada
- Data de muerte entre dos y tres horas
- Fecha de la muerte 25-08-09
- La humanidad sin vida presenta en hemitorax izquierdo a 1cm. de la tetilla izquierda del lado externo con línea medio clavicular a nivel del cuarto espacio intercostal herida circular de bordes netos con cintilla de contusión de 0.8 cm de diámetro, producida por el paso de proyectil de arma de fuego, sigue un trayecto de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, lesiona en su recorrido piel, celular subcutáneo, músculo esquelético; para entre la cuarta y quinta costilla, penetra a cavidad toráxico, perfora el pericardio, penetra a cavidad pericárdica, perfora el corazón a nivel de los ventrículos, lesiona base del lóbulo inferior del pulmón derecho, fractura séptima costilla de parrilla izquierda con línea axilar media, sale a través de la piel dejando orificio de salida de forma irregular con bordes revertidos, mide 0.8 x 1cms, con orificio de reentrada en el brazo derecho tercio medio cara antero interna con salida en la cara externa por orificio irregular mide 0.9 x 1cm, se extrae de cavidad toráxica 1.600ml de sangre líquida y coagulada.
- Las vísceras ocupan su relación topográfica normal.
- No presenta otros signos ni lesiones de violencia.
Epícrisis: el motivo de la muerte fue Shock Hipovolémico, producido por hemorragia interna severa por lesión de órgano vital toráxico, dado por el paso de proyectil (bala) propulsada por arma de fuego.


Consta en autos, certificado de defunción correspondiente al adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure y acta de sepultura del adolescente, suscrita por el Administrador de los Cementerios de esta localidad, en las que consta el registro de su fallecimiento y la ubicación del lugar donde se encuentran sepultada la víctima.


De lo anteriormente descrito, se concluye que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue víctima de una lesión producida por el paso de un proyectil, percutido por un arma de fuego, evidenciándose del informe médico forense que el proyectil ingresó a la humanidad del adolescente en una oportunidad, presentó orificio de salida, de reentrada y de salida nuevamente, cuya trayectoria fue tal, que lesionó órganos vitales, ocasionando su muerte, analizando esta circunstancia, junto con el hecho de que en la habitación donde fueron evidenciadas salpicaduras de presunta naturaleza hemática, fue ubicado un proyectil parcialmente deformado, que fue encontrado en la misma habitación donde fueron evidenciadas las proyecciones en sangre, de las descritas proyecciones en la inspección técnica No. 270, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deduce que la lesión fue producida en una de las habitaciones de la vivienda, donde fueron apreciadas las proyecciones por salpicadura y el adolescente al sentirse lesionado trató se salir, llegando hasta un metro de la reja que da acceso a la vivienda, lugar donde fue levantado por las personas que lo trasladaron al Hospital. De las declaraciones de los testigos referenciales, y del contenido de las actas se desprende que nadie vio salir de la casa a alguna persona, y en el lugar se encontraban la víctima y el imputado, y este último se encontraba manipulando un arma de fuego, sin poseer la pericia necesaria, un arma que le dio a guardar una persona de nombre Ender, (cuyo paradero es desconocido), hechos estos que se encuentra validados por el imputado en la oportunidad en la que admite la comisión del hecho.


Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia en los siguientes términos:

En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:


“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente..”.


De lo que se infiere, que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos, y luego de que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas.


Analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede concluir:


A.- Estamos en presencia de un procedimiento ordinario, y es en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, la oportunidad procesal para solicitar su aplicación.


B.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia el imputado renuncia a derechos y garantías judiciales, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada.


De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase Intermedia.


Ahora bien, el Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia celebrada en fecha primero (1ro) de junio de 2.011, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión.


De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.


DE LA SANCIÓN

En razón del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, este Tribunal analiza lo siguiente:


a.- Estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


b.- Con los elementos de convicción presentados como fundamento de la acusación, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, validados con la admisión de los hechos del imputado, da lugar a la conclusión que el delito fue cometido por el adolescente de autos, determinándose la responsabilidad penal del joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del hecho.


c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueran admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito este, que cercenó su derecho a la vida, derecho de relevancia natural, constitucional y legal.


d.- Cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de un adolescente que admite, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento por parte del adolescente por la conducta asumida.


e.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: en un primer orden, que el Delito de Homicidio Culposo no da lugar a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en segundo orden: la magnitud del daño causado, por cuanto la persona que perdió la vida por ese acto irresponsable contaba con apenas trece (13) años de edad. En tercer orden, el objeto de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del joven a la vida social, mediante la debida orientación, esta misma ley establece unos mecanismos destinados a lograr que el joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones que deben aplicarse son: 1.- Amonestación; 2.- Imposición de Reglas de conducta y 3.- Servicios a la comunidad, establecidas en los artículos 623, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.


f.- En la oportunidad en la que sucedieron los hechos, el joven adolescente contaba con trece (13) años de edad, en la audiencia cuando manifiesta su arrepentimiento y admite los hechos, solicita la aplicación inmediata de la sanción, lo que le permite a este Tribunal presumir a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como parte de las reglas de conducta.


g.- Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez admitidos los hechos, el adolescente asume su compromiso de cumplir cabalmente con las medidas impuestas.


Una vez efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del joven adolescente, admitida la acusación los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, se imponen las siguientes sanciones: 1.- Amonestación; 2.- Imposición de Reglas de conducta por un periodo de dos (02) años y 3.- Servicios a la comunidad por un periodo de seis (06)meses, establecidas en los artículos 623, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
(art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente)


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplir los supuestos de procedencia.

CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado : (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.-
QUINTO: La aplicación de las siguientes sanciones: 1.- Amonestación; 2.- Imposición de Reglas de conducta por un periodo de dos (02) años y 3.- Servicios a la comunidad por un periodo de seis (06)meses, establecidas en los artículos 623, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem.

SEXTO: Mantener en contra del ciudadano acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad dictadas por este Tribunal.

SEPTIMO: Remitir la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación.

NOVENO: No se condena en costas, considerando la gratuidad en la Administración de Justicia, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue dictada el día primero (1ro) de junio de 2.011, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy ocho (08) de junio de 2.011.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control, a los ocho (08) días del mes de junio de 2.011. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Control,

Carmen Pierina Loggiodice Rosales
La Secretaria,

Jean Carlo Zambrano
CPLR.-
1C317-09