REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 151º
Parte Querellante: JOHN EDGAR VIDAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.309.
Apoderada Judicial: representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio ELVIA MATUTE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.916.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845 y 113.399, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4117
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano John Edgar Vidal Araujo, representado judicialmente por la abogada Elvia Matute, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4117.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, negando y rechazando la misma en todas y cada una de sus partes.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 5º día de despacho siguiente a las 11:30 am., la cual tuvo lugar en fecha cinco (05) de abril del presente año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el veinticuatro (24) de mayo del año en curso, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ciento once bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.147.111,44), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Cuando la pretensión perseguida por el accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales debe el querellante señalar cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar la diferencia adeudada y no pagada.
Así las cosas, tal y como lo alegara el querellante en su escrito recursivo, él mismo recibió Cheque N° 43401035, girado contra el Banco BANFOANDES de fecha 11 de enero de 2010 por la cantidad de doscientos seis mil doscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.206.292,43); de lo cual consta al folio 65 marcado con la letra “k” copia fotostática simple del instrumento cambiario en referencia por concepto de cancelación de prestaciones sociales.
Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, el querellante realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Gobernación del estado Apure, parte querellada, le adeudara tal diferencia, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
Asimismo y vista la decisión dictada, este sentenciador no entra al análisis de los intereses moratorios reclamados.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOHN EDGAR VIDAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.309, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Elvia Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.916 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4117
CAMT/WB/lvm.
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