REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

201º y 152º

San Fernando 28 de Junio de 2011.

Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del estado Apure, en fecha 06 de Junio del año 2011, mediante la cual declinó la competencia a este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano JONNYS ALEXIS SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado el No. 94.205; contra la ALCALDIA DEL MUNIICPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE; en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así establece la Ley indicada lo siguiente en sus artículos:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, y por cuanto se evidencia que la presente querella encuadra dentro de lo que se considera una relación de tipo funcionarial, este Juzgado acepta la competencia que le fuere atribuida por el referido Tribunal y pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma y en tal sentido considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Superior, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley que rige la materia establece lo siguiente:

“Articulo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, institución que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).-
Así las cosas, observa este Tribunal que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses siguientes computados desde la fecha en que culminó la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, esto es, en fecha 15 de Julio de 2005, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Asimismo, se evidencia que no es, sino hasta el 13 de mayo de 2011, cuando el hoy querellante interpuso la presente querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 ejusdem, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta en virtud de haber operado el lapso de caducidad. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jonnys Alexis Silva González, titular de la cédula de identidad N° 9.871.253, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,

Clímaco A. Montilla T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.
En esta misma fecha siendo las (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.


Exp. 5008
CAMT/Wbp/leo